REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Veintisiete (27) de febrero de dos mil trece
202º y 154º
KP02-J-2013-000651

SOLICITANTE(S): FRANCISCO ALBERTO PALMA DUQUE Y VILMA LUISA PERERA DE PALMA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.463.973 y V-6.202.747, de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. GERMANY CASTAÑEDA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.389.

BENEFICIARIO(S): Ciudadanos KERVIN EDUARDO, FRANCISCO JAVIER Y Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de veintiséis (26) veinticuatro (24) y dieciséis (16) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha ocho (08) de febrero del año 2.013, los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO PALMA DUQUE Y VILMA LUISA PERERA DE PALMA, asistidos por Abg. GERMANY CASTAÑEDA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.389, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos de nombres: Ciudadanos KERVIN EDUARDO, FRANCISCO JAVIER Y Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de veintiséis (26) veinticuatro (24) y dieciséis (16) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreada y copia de la cedula de identidad.
Se admite la solicitud en fecha veintinueve (29) de febrero del año 2.013, y se ordena oír la opinión del adolescente de autos.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión del beneficiario, se dejo constancia que no compareció a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión del beneficiario; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO PALMA DUQUE Y VILMA LUISA PERERA DE PALMA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO PALMA DUQUE Y VILMA LUISA PERERA DE PALMA, por ante el registrador civil del municipio Moran del Estado Lara, en fecha veintitrés (23) de agosto del año 1985, acta número 111, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1985. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000.00 Bs.) mensuales, cargar con los gastos de útiles y uniformes escolares, colegio, vestido y calzado, de asistencia medica, odontológica y medicamentos. Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a su hijo todos los días que lo desee y sus obligaciones se lo permitan, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso nocturno
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 579/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:06 p.m.



El Secretario,


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2013-000651
27/02/2013
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IVBT/CAB/ Robersi.-