REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Veintiocho (28) de febrero de dos mil trece
202º y 154º
EXP: KP02-J-2013-000703
SOLICITANTE(S): YUSMAIRA CAROLINA LOPEZ GIMENEZ Y RICHARD OSWALDO VARGAS venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.787.994 y V-12.242.830 respectivamente y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. ISAAC TERAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 173.776.
BENEFICIARIO(S): Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de quince (15), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha quince (15) de febrero del año 2.013, los ciudadanos YUSMAIRA CAROLINA LOPEZ GIMENEZ Y RICHARD OSWALDO VARGAS, asistidos por Abg. ISAAC TERAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 173.776, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre: ADOLESCENTE Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15), años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de su cedula de identidad.
Se admite la solicitud en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2.013, se acuerda oír los opinión del beneficiario.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, siendo la oportunidad para escuchar la opinión del beneficiario de autos de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que el mismo compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos YUSMAIRA CAROLINA LOPEZ GIMENEZ Y RICHARD OSWALDO VARGAS, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YUSMAIRA CAROLINA LOPEZ GIMENEZ Y RICHARD OSWALDO VARGAS, por ante el Registrador Civil de la parroquia SANTA ROSA, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha diecinueve (19) de julio del año 1996, acta número 173, folio 260 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, con todos los deberes y derechos que esto implica. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 1.000.00), que serán administrados por la madre. Con respecto a los gastos de educación, vestido, gastos medico, serán cubiertos en un 50% entre los padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre visitara a su hijo todos los días siempre y cuando no interfiera en las labores escolares y hora de descanso.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 586/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:44 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.
Motivo: Divorcio 185-A
EXP: KP02-J-2013-000703
28/02/13
2/2
IVBT/CAB/ Robersi.-
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