REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-006920
PARTES SOLICITANTES: LAURY MARYAM FREITEZ BARCO y JOSE SANTIAGO PEÑA PAEZ, titulares de las cédulas de identidad No. 15.919.646 y 16.898.386, respectivamente, ambos de éste domicilio.
HIJO: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA,
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 05 de diciembre 2012, los ciudadanos LAURY MARYAM FREITEZ BARCO y JOSE SANTIAGO PEÑA PAEZ, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
Los solicitante establecieron sus obligaciones para con su hija, referida a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia de jurisdicción voluntaria entre las partes.
En fecha 06 de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos LAURY MARYAM FREITEZ BARCO y JOSE SANTIAGO PEÑA PAEZ, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de las partida de nacimiento de la hija, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de la hija la seguirá ejerciendo la madre LAURY MARYAM FREITEZ BARCO.
Segundo: en cuanto a la obligación de manutención; el padre suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs. 200,00), en el mes de julio y diciembre, el padre contribuirá con el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos de útiles escolares y uniformes, vestidos calzados y regalo de niño Jesús, igualmente con los gastos de recreación, medicinas, gastos médicos por consultas y enfermedades.
Tercero: En cuanto al Régimen convivencia familiar, es un régimen libre o abierto, el padre podrá compartir con su hija de mancera alternas, siempre y cuando no afecte sus horas de estudio y actividades escolares, pudiendo llevar a su hija de paseo a lugares de recreación y esparcimiento, la niña podrá quedarse junto a su padre si así lo quisiera la niña, en cuanto a las vacaciones del mes de julio y agosto, el día de navidad y año nuevo, será de forma alterna el compartir y tomando en cuenta la opinión de la niña, así como también vacaciones de carnaval y semana santa podrá pasarla con su padre.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos LAURY MARYAM FREITEZ BARCO y JOSE SANTIAGO PEÑA PAEZ, ya identificados, contraído por ante la Registradora Civil de la Parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de octubre de 2002, bajo el No. 188, Folio 189 Vto.. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los términos transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 18 días del mes de febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 440-2.013 y se publicó siendo las 01:02 p.m.
LA SECRETARIA,
OMO/reina.-
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