REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-002944
DEMANDANTE: FRANCELIA ALEJANDRA MUJICA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.482.277, de éste domicilio.
DEMANDADO: RUBEN DARIO SANCHEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.307.761
BENEFICIARIO: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente
Motivo: HOMOLOGACION DE ACUERDO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION
En fecha 20 de septiembre de 2012, la ciudadana FRANCELIA ALEJANDRA MUJICA ya identificada, presentó demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la cual fue admitida en fecha 04 de octubre de 2012.
Certificada la notificación del demandado en fecha 08 de enero de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación entre las partes.
se convocó a las partes para la celebración de una audiencia especial.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de MEDIACION entre las partes, FRANCELIA ALEJANDRA MUJICA y RUBEN DARIO SANCHEZ MUJICA, ya identificados, constatada su asistencia, y luego de informarles a las partes la dinámica de la Audiencia y haciendo unas reflexiones, llegan al acuerdo siguiente:
Con respecto al régimen de convivencia familiar
Primero: El padre disfrutará con su hijo siempre que se encuentre en la ciudad buscándolo en el hogar materno a horas de medio día y regresarlo al hogar materno a las 8:00 de la noche.
Segundo: El niño disfrutará dos fines de semana al mes con su padre, siempre que el trabajo del padre se lo permita.
Tercero: Durante las vacaciones escolares, el padre compartirá con su hijo hasta un máximo de quince días de las vacaciones escolares.
Cuarto: Durante la época de navidad y año nuevo, se establece que el padre disfrutará con su hijo de manera alterna, en el sentido que si el padre disfruta 24 de Diciembre hasta el 26 de Diciembre, el año siguiente disfruta desde el 31 de Diciembre hasta el 02 de enero. Alternándo los años sucesivos.
Quinto: el día de la madre el niño disfruta con la madre, el día del padre con el padre.
Sexto: El padre y la madre cuando estén compartiendo con el niño, mantendrán constante comunicación con su hijo durante que el otro padre esté con él, así como también comunicación entre ellos en beneficio de su hijo.
Con respecto a la Obligación de Manutención, se acuerda:
Primero: el padre ofrece cancelar en beneficio de su hijo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), suma que será depositada en una cuenta del banco banesco que la madre aperturará a tal efecto.
Segundo: para los meses de agosto el padre adicional a la cuota fijada ofrece cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00).
Tercero: para los meses de Diciembre de cada año, el padre adicional a la cuota mensual fijada, acuerda cancelar la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00)
Cuarto: con respecto a los gastos médicos, medicinas, consultas, emergencias, y cualquier otro gasto extraordinario, será cubierto por ambos padres en partes iguales.
Quinto: Con respecto al monto adeudado, a razón de cien bolívares mensuales (Bs. 100,00) y el doble para los meses de agosto y Diciembre, para un total de 1900 bolivares, se establece que el padre pagará en un único pago de manera inmediata en la cuenta que aperturará la mamá a tal efecto.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Por cuanto el presente acuerdo celebrado por las partes, resguarda los derechos del hijo identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente ya identificado, en cuanto al derecho a la manutención, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, ya que garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de los beneficiarios de autos, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, al no haber alcanzado la beneficiaria su mayoría de edad, así como también, garantiza el derecho a frecuentación con el padre no custodio; en razón de lo cual, la Juez de la causa ordenó la homologación del acuerdo plasmado.
DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 8, 27, 30, 365, y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, efectuado en fecha 08 de febrero de 2013, por los ciudadanos FRANCELIA ALEJANDRA MUJICA y RUBEN DARIO SANCHEZ MUJICA ya identificados, en beneficio del hijo DIEGO ALEJANDRO SANCHEZ logrado en audiencia de mediación por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario.
Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 18 días del mes de Febrero de 2013.- Años: 202º y 153º
LA JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 422-2013 y se publicó siendo las 09:46 a.m.
LA SECRETARIA,
OMO/Diana.-
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