Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2005-004277
DEMANDANTE: ELIO RAFAEL PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.302.694 y de este domicilio.

DEMANDADA: YELITZA DEL CARMEN MENDOZA GONZALEZ. Titular de la cedula de identidad Nº 12.022.650, de este domicilio.

BENEFICIARIA: GLEYDIMAR HELEN PEREZ GONZALEZ, mayor de edad, de Veinte (20) años de edad.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA (Extinción).

En fecha 11 de noviembre de 2005, el ciudadano ELIO RAFAEL PEREZ, debidamente asistido de abogada, MARIELA VILORIA, Fiscal 14º del Ministerio Publico del estado Lara, demandó a la ciudadana YELITZA DEL CARMEN MENDOZA GONZALEZ. Admitida la solicitud en fecha 28 de noviembre de 2005, se acordó citar a la madre de la adolescente de autos, para que comparezcan ante el tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la demandada, a fin de realizar acto conciliatorio, así mismo se acordó la práctica del informe Social y Exploraciones Psiquiatritas y Psicológicas.
Al folio 22 y 23 del expediente corre inserta Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN MENDOZA GONZALEZ.
En fecha 15 de diciembre de 2005, siendo la oportunidad legal fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ya identificado, estando presente la ciudadana YELITZA DEL CARMEN MENDOZA GONZALEZ, razón por la cual se declaró desierto dicho acto. En fecha 17 de enero de 2006, este Tribunal deja constancia del lapso de promoción y evacuación de pruebas, asimismo admitió pruebas de la parte demandante.
En fecha 06 de febrero de 2006, este Tribunal deja constancia que no comparecieron los ciudadanos YOLANDA ANTONIA BURGOS GONZALEZ, EDDIE ENRIQUE AGUIRRE y INGRID MARTINEZ COLMENAREZ, Promovido por la parte demandada, ya identificada.
En fecha 07 de febrero de 2006, este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio.-
En fecha 17 de mayo de 2007, este Tribunal dicta auto ordenatorio con el fin de resguardar el derecho a la defensa de las partes, en cuanto a los actos procesales de fecha 28 de noviembre de 2005.
En fecha 29 de junio de 2006, este Tribunal dicta sentencia sin lugar a favor del demandante y decreta medida de protección en beneficio de la adolescente de autos.
En fecha 03 de julio de 2007, la Fiscal 14º del Ministerio Publico del estado Lara, apela a la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2007.
En fecha 06 de julio de 2007, vista la diligencia presentada por la Fiscal 14º del Ministerio Publico del estado Lara, este Tribunal ordena el desglose, siendo lo correcto interponer por Ante la Unidad y Distribución de Documentos.
En fecha 08 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, recibe expediente, a los fines de pronunciarse.
En fecha 13 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, declara sin lugar y declara confirmada la sentencia apelada.
En fecha 18 de enero de 2013, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente decisión y vista la diligencia suscrita por la Fiscal 15 del Ministerio Publico, ordena el desglose de la referida diligencia y su respectivo a la URDD Civil, a los fines que se aperture causa de Revocatoria de colocación familiar.

Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista el acta de nacimientos de la beneficiaria de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), de la cual se desprende que la beneficiaria alcanzó su mayoría de edad, es decir, cuenta con veinte (20) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Observa quien juzga que los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen el primero la definición de Patria Potestad, cuando dice que se entiende por ella el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, y el artículo 348 habla de su contenido cuando expresa que la patria potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. El legislador no había sistematizado en forma expresa cuales eran los atributos de la patria potestad, hasta la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 348, antes señalado.
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. El artículo 356 eiusdem establece en su literal “a” que la patria potestad se extingue por la mayoridad del hijo y siendo la Responsabilidad de Crianza un atributo de la patria potestad y la Custodia al extinguirse esta, consecuencialmente se extingue la Custodia, al alcanzar la hija la mayoría de edad, debido a que consta en autos y se evidencia con la copia certificada del acta de nacimiento, que la ciudadana GLEYDIMAR HELEN PEREZ GONZALEZ, mayor de edad, de Veinte (20) años de edad, cumplió el día 05 de septiembre de 2010, la mayoría de edad, por lo que al dejar de ser adolescente y adquirir su mayoridad debe declararse extinguido el procedimiento.
En el presente caso la ciudadana GLEYDIMAR HELEN PEREZ GONZALEZ, hija de la solicitante del presente juicio de Custodia, cumplió su mayoría de edad, tal como se evidencia de su acta de nacimiento cursante al folio 4, del acta de nacimiento Nº 1080, folio Nº 57 Fte, la cual posee pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Substanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara extinguido, de conformidad con el artículo 356 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de desacuerdo en el ejercicio de la Custodia que el ciudadano ELIO RAFAEL PEREZ, había solicitado a favor de su hija GLEYDIMAR HELEN PEREZ GONZALEZ, debido a su mayoridad. En consecuencia se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.
Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes.-
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los 19 de Febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación,

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS

La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000454-2.013 y se publicó siendo las 11:33 a.m.
La Secretaria,
OMO/reina.-