REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-000491
PARTES SOLICITANTES: GUSTAVO RAMON ALVARDO MADRID y JOIBIN MARIA RODRIGUEZ SAAVEDRA, titulares de las cédulas de identidad No. 7.401.984 y 9.541.946, respectivamente
HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 31 de enero de 2013, los ciudadanos GUSTAVO RAMON ALVARDO MADRID y JOIBIN MARIA RODRIGUEZ SAAVEDRA, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Los solicitante establecieron sus obligaciones para con su hija, referida a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
En fecha 06 de febrero de 2013, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia de jurisdicción voluntaria entre las partes.
En fecha 20 de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos GUSTAVO RAMON ALVARDO MADRID y JOIBIN MARIA RODRIGUEZ SAAVEDRA, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de las partida de nacimiento de la hija, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será de manera conjuntas para ambos padres y la Custodia; de su hija la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: en cuanto a la obligación de manutención; el padre suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), en cuanto a lo demás gastos como medicinas, médicos, ropa, calzado regalo navideño, educación y útiles escolares, serán sufragados por ambos padres en partes iguales.
Tercero: En cuanto a la convivencia familiar, es un régimen abierto y amplio, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones, el padre compartirá con su hija por 15 días, el padre la buscara en el hogar materno y pernotara con su padre esos 15 días, por cuanto el padre vive en el Tocuyo, en cuanto a las vacaciones de navidades, la niña compartirá con su padre los días 25 de diciembre, retornado a la niña el 27 de diciembre al hogar materno, y el 01 de enero, asimismo el padre retornara a la niña a su hogar materno el día 03 de enero, en cuanto el día de la madre lo pasara con su madre y el día del padre lo pasara con su padre.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos GUSTAVO RAMON ALVARDO MADRID y JOIBIN MARIA RODRIGUEZ SAAVEDRA, ya identificados, contraído por ante la Alcaldía De Humocaro Alto del Municipio Moran del estado Lara, en fecha 08 de marzo de 1984, bajo el No. 12 Folio 12 Fte al 13 Fte, del año de 1984. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los términos transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 21 días del mes de febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 491-2.013 y se publicó siendo las 11:07 a.m.
LA SECRETARIA,
OMO/reina.-
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