REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 21 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-000799
SOLICITANTES: JAIME ANIBAL MONTES ARRIECHE y MERCY JOSEFINA MEZA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.426.187 y 15.099.543, respectivamente; ambos de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Olga Marilyn Oliveros, fue designada como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 12 de abril de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-1053-2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Los ciudadanos JAIME ANIBAL MONTES ARRIECHE y MERCY JOSEFINA MEZA GARCIA, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 10 de marzo de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de los hijos procreados.
Este Juzgado en fecha 15 de marzo de 2011, decretó la Separación CUERPOS Y BIENES solicitada por los ciudadanos JAIME ANIBAL MONTES ARRIECHE y MERCY JOSEFINA MEZA GARCIA homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 24 de Enero de 2013, el ciudadano JAIME ANIBAL MONTES ARRIECHE, consignó escrito mediante el cual manifestó que no ha ocurrido la reconciliación entre ellos, y solicitó la conversión en divorcio así como la notificación de su cónyuge.
En fecha 29 de enero de 2013, el Tribunal acordó la notificación de la ciudadana MERCY MEZA a los fines de imponerla de la solicitud del otro cónyuge.
Consignada la boleta de notificación de la ciudadana MERCY MEZA, el día 20 de Febrero de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado a la ciudadana MERCY MENDOZA a los fines de su comparecencia.
Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, ya que aún habiendo sido notificada la ciudadana MERCY JOSEFINA MEZA GARCIA, la misma no compareció a alegar hecho alguno en el proceso; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previa solicitud de las partes ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JAIME ANIBAL MONTES ARRIECHE y MERCY JOSEFINA MEZA GARCIA, ya identificados, contraído ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de julio de 2008, bajo el Acta Nº 216, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2008.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:

“PRIMERA: Las hijas nombradas quedarán bajo la guarda y custodia de la madre y ambos padres seguirán ejerciendo la patria potestad coadyuvando y velando que la educación y cuidado de las niñas le garantice su mejor desarrollo físico, moral e intelectual.
SEGUNDA: El padre podrá tener una Convivencia Familiar correspondiente a cada 15 días desde el viernes al domingo con pernocta. En lo que respecta a la época navideña, el 24 de Diciembre del presente año será pasado con la madre y el 31 de Diciembre con el padre y al año siguiente a la inversa. Así mismo el periodo de carnaval, semana santa y vacaciones de agosto será pasado de manera alterna entre la madre y el padre.
TERCERA: El padre contribuirá mensualmente a la obligación de manutención de su hija con una cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,ºº), cantidad resultante que entregará a la madre en efectivo a parte de los uniformes y útiles escolares, medicinas, ropa, calzado, seguro de hospitalización y cirugía y recreación.”.


Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 21 de febrero de 2013. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 502-2.013, siendo las 03:04 p.m.
LA SECRETARIA,


OMO/Diana-