REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTIUNO (21) de Febrero de dos mil Trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-003649
DEMANDANTE: ENYELBER JINMY LUGO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.584.292, de éste domicilio.
ASISTIDA POR: Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público.
DEMANDADA: LISBETH JOSEFINA ESQUEA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.580.325., de éste domicilio.-
BENEFICIARIOS: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente
MOTIVO: Homologación de acuerdo sobre Obligación de Manutención, logrado en Audiencia en fase de Mediación.
En fecha 14 de Noviembre de 2012, el ciudadano ENYELBER JINMY LUGO LOPEZ, ya identificado, presentó ante éste Juzgado demanda OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de su hijo identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, ya identificados, en la cual solicita le sea fijado el monto de obligación de manutención de la niña de autos; Admitida la presente demanda, se acordó notificar la parte demandada, de conformidad al 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se acordó oír a la beneficiaria de autos, de conformidad al articulo 80 ejusdem. Notificada la demandada, en fecha 31 de Enero de 2013, el secretario de este Tribunal dejó constancia de su notificación, asimismo, fijó día y hora para la realización de la audiencia de mediación.
Llegados el día y hora fijados para la realización de la Audiencia Preliminar de Mediación, entre las partes, ciudadanos ENYELBER LUGO LOPEZ y LISBETH ESQUEA RODRIGUEZ, ya identificados, constatada su asistencia, y luego de informarles a las partes la dinámica de la Audiencia y haciendo unas reflexiones, acuerdan respecto a la obligación de manutención:
Primero: El padre acuerda aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES. La cual será depositado en la cuenta Nro. 01020308290105294238 del Banco de Venezuela, cuya titular es la madre.
Segundo: El padre acuerda aportar las meriendas de la niña semanal.
Tercero: El padre en el mes de agosto y diciembre acuerda cubrir todas las necesidades de la niña propia de la época, tales como uniformes, útiles, inscripción, vestido y regalo de navidad respectivamente.
Cuarto: Con respecto a los gastos médicos, acuerdan los padres cubrir los gastos en partes iguales. Es todo, termino se leyó y firmaron conformes.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Por cuanto el presente acuerdo celebrado por las partes, resguarda los derechos de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, ya identificados, en cuanto al derecho a la manutención, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, ya que garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de los beneficiarios de autos, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, al no haber alcanzado los beneficiarios su mayoría de edad; en razón de lo cual, la Juez de la causa ordenó la homologación de los acuerdos plasmados.
DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 8, 27, 30, 365, y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, efectuado en fecha 19 de Febrero de 2013, por los ciudadanos ENYELBER LUGO LOPEZ y LISBETH ESQUEA RODRIGUEZ, ya identificados, en beneficio de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, logrado en audiencia en fase de mediación, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios.
Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, VEINTIUN (21) días del mes de Febrero de 2013.- Años: 202º y 154º
LA JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. Olga Marilyn Oliveros
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 494-2013 y se publicó siendo las 11:35 a.m.
LA SECRETARIA,
KP02-V-2012-003649
OMOG/Diana.-