REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-002662
DEMANDANTE: SUYIN VIRGINIA COLMENAREZ MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.247.586, de este domicilio.
ASISTIDA POR LA ABOGADA EN EJERCICIO NELSA CRISTINA PERDOMO PEREZ, Inscrita en el impreabogado Nº 90.350.-
DEMANDADO: HECTOR JOSE OCHOA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.195.752, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
En fecha 09 de Agosto de 2012 se recibe escrito presentado por la abogada en ejercicio CRISTINA PERDOMO PEREZ, Inscrita en el impreabogado Nº 90.350. a instancia de la ciudadana SUYIN VIRGINIA COLMENAREZ MADRID, plenamente identificada, quien expone que: todos los gastos relacionado a la manutención de su hija (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), son sufragado por su madre, en virtud que su padre ciudadano HECTOR JOSE OCHOA ARANGUREN, se niega a sufragar los mismos a la prenombrada niña, asimismo hago saber a este Tribunal, que la niña, nació con una insuficiencia renal, en el cual debe estar permanentemente bajo tratamiento medico.
Es por lo que solicito: Se retenga provisionalmente del salario que devenga mensualmente el demandado, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1,000,00); asimismo incluir a la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), a todos los beneficios obtenidos por el Instituto de Previsiones Sociales de las Fuerzas Armadas (IPSFA), por cuanto el demandado de autos, es funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.-
Esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 466 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de partes o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte lo solicite…En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Articulo 466 literal b, establece:
El Juez o Jueza al admitir la demanda de obligación de manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.
Es necesario hacer mención del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
El articulo 381 “Medidas preventivas el juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. No podrán decretarse la medida preventiva prevista en este Artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada havenido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención....”
Esta juzgadora al analizar la referida norma contenida artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes siendo el mismo lo siguiente:
En base a lo expuesto esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Respecto a la medida provisional de obligación de manutención, en beneficio de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), ya identificada, por cuanto la Ley establece: “Todo niño tiene el derecho a un nivel de vida y una dieta nutricional que le garantice el sano desarrollo de conformidad con el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses de la beneficiaria respecto a la manutención la cual comprende todo lo indispensable para el desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente y que engloba todo lo referente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, recreación y deporte, asistencia y atención médica, medicinas, que requiere la beneficiaria, por cuanto la misma permanentemente requiere de tratamiento medico y de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con lo estipulado en el articulo 5, 8 y 30 ejusdem. Esta Juzgadora del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acuerda MEDIDA PREVENTIVA DE RETENCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de UN MIL BOLIVARES (BS.1000.00), del ingreso mensual que devenga el demandado ciudadano, HECTOR JOSE OCHOA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.195.752, de este domicilio, ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como también el incluir a la niña de autos, ya identificada, a todos los beneficios obtenido del Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas Nacionales Bolivariana de Venezuela. Este monto debe ser retenido por el ente empleador, hasta tanto este Tribunal de fin al procedimiento de la presente demanda de obligación de manutención. Cúmplase. Líbrese lo conducente al ente empleador.
Regístrese y Publíquese
Entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes interesada. .
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Año 202º y 154º.
La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación,
Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin
La Secretaria,
Abg. Ana Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000563-2013, y se publicó siendo las 08:59 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Anzola
OMOG/AA/reina.-
ASUNTO: KP02-V-2012-002662
|