REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2011-003135
SOLICITANTES: DIANNA CRISTINA GERMAN SAER y SANDY CANDELARIO PEREZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.035.000 y V-9.618.309, respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS DE ABOGADO AURA GRACIELA ESCALONA, I.P.S.A, Nº 127.586,
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos DIANNA CRISTINA GERMAN SAER y SANDY CANDELARIO PEREZ PAEZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 13 de julio de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada.-
Este Juzgado en fecha 18 de julio de 2011, decretó la Separación CUERPOS Y BIENES solicitada por los ciudadanos DIANNA CRISTINA GERMAN SAER y SANDY CANDELARIO PEREZ PAEZ, ya identificados, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 30 de octubre de 2012, el ciudadano SANDY CANDELARIO PEREZ PAEZ, consigno escrito mediante el cual manifestó que no ha ocurrido la reconciliación entre ellos, y solicito la conversión en divorcio.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se notifico a la ciudadana DIANNA CRISTINA GERMAN SAER, a los fines de imponerse sobre la presente solicitud
En fecha 10 de noviembre de 2012, se da por notificada la ciudadana DIANNA CRISTINA GERMAN SAER, ya identificada
En fecha 18 de enero de 2013, este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso establecido para que la ciudadana se imponga de la presente solicitud de Conversión de Divorcio expuesto por ciudadano SANDY CANDELARIO PEREZ PAEZ,
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previa solicitud de las partes ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos DIANNA CRISTINA GERMAN SAER y SANDY CANDELARIO PEREZ PAEZ , ya identificados, suficientemente identificados, contraído ante la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 10 de noviembre del año 2006, bajo el Acta Nº 297, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2006.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:
PRIMERO: La Patria Potestad de la niña corresponde a ambos padres. La responsabilidad de Crianza (Custodia) corresponde a la madre, quien continua viviendo con la niña en la urbanización Villa Tabure I, casa nº 6-03, parroquia Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, obligándose la madre a participar al padre la nueva dirección en caso d mudarse a sitio adecuado dentro de a misma localidad.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a contribuir con la manutención de su hija con la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 900,00) mensuales, además de contribuir con otros gastos necesarios en un 50% tal como medicinas y gastos por conceptos de uniformes, calzado escolar, útiles escolares, niño Jesús, vestuario, entre otros.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre puede visitar a la niña cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus estudios, ni en altas horas de la noche, ni en sus horas de descanso. En el caso de que el padre desee que su hija pernocte con el, será previamente consultado y aprobado por la madre. En cuanto a los diferentes periodos de vacaciones, tale como, carnaval, semana santa, escolares, navidad, entre otros, serán disfrutados alternadamente con la madre y el padre; y los días de sus cumpleaños con ambos padres. Lo no previsto en este acuerdo se regirá por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Los cónyuges declaran no haber adquirido propiedad alguna que pueda computarse como “Bienes Gananciales”. Los bienes que cualquiera de ellos adquiera a partir del presente decreto de separación de cuerpos no entraran como parte de la comunidad conyugal.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2013. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 000351-2.013, siendo las 09:53 a.m.
LA SECRETARIA,
GRO/reina-
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