REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, SEIS (06) de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2013-000204
PARTES SOLICITANTES: YORBELIS ANAIS RUIZ CANELON y YGSAMIR RODRIGUEZ ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.387.297 y V- 14.760.613 respectivamente, asistidos por GUSTAVO JOSE MENDOZA PACHECO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 28.299
HIJOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA)
, de 06 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 17 de Enero de 2013, el ciudadano YORBELIS ANAIS RUIZ CANELON y YGSAMIR RODRIGUEZ ARANGUREN, comparecieron por ante este Tribunal y presentó solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombres (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA)
El solicitante estableció sus obligaciones para con su hija, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 25 de Enero de 2013, se admitió la solicitud, y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria en la presente causa, y escuchar la opinión del niño en relación a las instituciones familiares, dejando constancia de la inasistencia del mismo al folio 09.
En fecha 05 de Febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos YORBELIS ANAIS RUIZ CANELON y YGSAMIR RODRIGUEZ ARANGUREN, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partida de nacimiento del hijo, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia del hijo la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre se obliga a suministrar a su hija la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, los cuales podrán ser depositados en la cuenta corriente No. 01340447064473033995 del banco Banesco a nombre de la madre. En cuanto a los gastos extras: como vestido, medicinas, medicinas, recreación, entre otros, que requiera el hijo, serán por cuenta del padre en la medida de sus posibilidades, como se ha venido haciendo.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será abierto, el padre visitará a su hijo las veces que quiera, así como salir con el, previo acuerdo con la madre.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos YORBELIS ANAIS RUIZ CANELON y YGSAMIR RODRIGUEZ ARANGUREN, ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha de fecha 23 de marzo de 2004, según acta el No. 100. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano. Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los SEIS (06) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 380-2.013 y se publicó siendo las 11:22 a.m.
LA SECRETARIA,
OMO/Diana .-
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