PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, SIETE (07) de Febrero de 2013.
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-003880
SOLICITANTE: ANAIS DEL VALLE MORENO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18689050.
BENEDICIADIA: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), venezolanas, niñas, de 05 meses de nacida y 04 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
Por recibido de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente demanda y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana ANAIS DEL VALLE MORENO COLMENAREZ, plenamente identificada asistida por la Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, en su carácter Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara; en beneficio de las niñas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA)
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En fecha 18 de Diciembre de 2012, se admitió la demanda y se ordeno la notificación de la parte demandada.
En fecha 28 de Enero de 2013, la parte actora ANAIS DEL VALLE MORENO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, C.I.V.- 18.689.050: “desisto de la acción y del procedimiento”.
Este Tribunal para decidir observa:
Por su parte esta juzgadora debe resaltar que el procedimiento de inquisición de paternidad es materia de orden Público y no admite desistimiento una vez iniciado el juicio, ya que en estas Instituciones no tienen validez los pactos entre particulares, y los interesados no pueden desistir de lo intentado y el juicio debe concluir en sentencia ya que los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) tienen derecho a conocer a su progenitor.
Planteada así la controversia para decidir este Tribunal, trae a los autos ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de dos mil uno expediente N° R.C. 2001-205, caso, al respecto la sala estableció en la aludida sentencia:
“que…Como la transacción implica, por definición, recíprocas concesiones, siempre que en el convenio esté inmiscuido un derecho o situación jurídica en cuyo mantenimiento esté interesado el orden público, y por tanto resulte indisponible por la voluntad de los particulares, el negocio jurídico, o en el caso el acto procesal, vulnerará esas situaciones indisponibles.
No sucede siempre lo mismo con el desistimiento o el convenimiento, que por ser unilaterales, podrían no afectar los derechos indisponibles, sino más bien ratificarlos. Así, un padre que puede reconocer voluntariamente a su hijo, puede convenir en la demanda de establecimiento de la paternidad, pues no está vulnerando un derecho indisponible, sino más bien cumpliendo con sus deberes legales.
Por el contrario, como es el caso, no puede el hijo desistir de la demanda de establecimiento de la paternidad, pues estaría renunciando a un derecho indisponible, como lo es el estado de hijo.
En conclusión, la Alzada, en la decisión recurrida obró ajustada a derecho al negar la homologación al desistimiento de la demanda, (negrillas del Tribunal) que entre otros pedimentos, pretende la declaratoria de la filiación.
En consecuencia, se declara improcedente la denuncia.…”
De igual manera el artículo 6 del Código Civil venezolano, en lo referente a este tema señala: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”
Por lo tanto, la inquisición de paternidad es una acción de estado específicamente del derecho de familia, y que una vez ejercida entra el estado a través de los órganos jurisdiccionales a conocer de ella, como en el presente caso, en el cual la acción intentada tiene como finalidad determinar la filiación paterna de las niñas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) conforme lo prevé el artículo 56 de nuestra constitución, 7 y 8 de la Convención sobre los derechos del niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 201 y 213 del Código Civil, como consecuencia de ello una vez iniciada la acción no puede ser relajada, renunciarse ni puede haber convenios entre particulares, y así si se decide.
DECISIÒN
En base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el desistimiento de la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana ANAIS DEL VALLE MORENO COLMENAREZ, ordenándose la prosecución del presente procedimiento.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los SIETE (07) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Trece. Años: 153º y 201º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. Olga Marilyn Oliveros
LA SECRETARIA
Seguidamente se publicó y registro y Registrada bajo el Nº 389 -2013 siendo las 10:55 a.m.
La Secretaria
OMO/Diana.-
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