REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, 08 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2013-000395
PARTES FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ FIGUEROA y BEZAIDA YUSMILDA ARTEAGA AVILA, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.624.895 y V-12.702.834, respectivamente, de éste domicilio
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 28 de enero de 2013, los ciudadanos FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ FIGUEROA y BEZAIDA YUSMILDA ARTEAGA AVILA, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de su hijo.
En fecha 30 de enero de 2013, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 07 de Febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ FIGUEROA y BEZAIDA YUSMILDA ARTEAGA AVILA, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de las partida de nacimiento de la hija, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida por ambos padres y la Custodia; de la adolescente y del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), Será ejercida por la madre, ya identificada, como lo ha venido haciendo desde su separación de mutuo acuerdo entre ellos.
Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (BS. 200.00), los cuales entregara a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los beneficiarios de autos, ya identificados, en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otros gastos extraordinarios, serán compartidos en partes iguales en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), por cada uno.-
Tercero: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: el padre tendrá un régimen abierto, el padre visitara a sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.

Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ FIGUEROA y BEZAIDA YUSMILDA ARTEAGA AVILA, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.624.895 y V-12.702.834, respectivamente, de éste domicilio, contraído por ante el Registrador Civil del Municipio Crespo, de fecha 07 de enero del año 1994, anotada bajo el Nº 1, Folio 2 Fte, de los Libros de Matrimonio llevados por esta autoridad en ese año 1994. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los términos transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 08 días del mes de febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN




LA SECRETARIA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 403-2.013 y se publicó siendo las 09:37 a.m.
LA SECRETARIA,

OMO/Diana .-