REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, diecinueve (19) de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-004871
SOLICITANTE: REINA MARIBEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.602.931.
ASISTIDA POR: La Abg. MARIHOVER RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.170.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* LOPEZ RODRIGUEZ, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Por escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2.012, la ciudadana REINA MARIBEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.602.931, asistida por la Abg. MARIHOVER RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.170, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* LOPEZ RODRIGUEZ, de diez (10) años de edad y solicito se corrija el error material de la partida de nacimiento de su hija por cuanto al momento de inscribirla por error involuntario no colocaron la cedula de identidad de su esposo el padre de la niña y solo dice en su lugar “no indica”, ni los datos completos de identificación y tampoco asentaron el nombre completo del padre, siendo lo correcto señalar GREGORIO RAMON LOPEZ MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, de profesión panadero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.843.460. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, copia simple del acta de matrimonio y copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los progenitores.
Admitida la solicitud en fecha 09 de Octubre de 2.012, en virtud de tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, la presente solicitud se tramitara de conformidad con lo establecido en el articulo 511 y se ordenó la publicación de un Edicto en un periódico de mayor circulación regional, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 516, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de noviembre de 2012 se consigno el edicto debidamente publicado en el diario El Informador.
En fecha 05 de febrero de 2013 se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 18 de febrero de 2013 se fijo nueva oportunidad informando a la solicitante que debía comparecer en compañía de la beneficiaria de autos para que fuera escuchada la opinión de la niña y requiriendo la comparecencia del progenitor.
En fecha 19 de febrero de 2013 se dejo constancia que la beneficiaria compareció a emitir opinión en la presente causa.
Este Tribunal para decidir observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 19 de Febrero de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* LOPEZ RODRIGUEZ, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta al folio dos (02) y la copia fotostática de la cédula de identidad de su padre la cual se tuvo a la vista y previa declaración del padre, en la cual se evidencia que efectivamente por error involuntario no colocaron la cedula de identidad de su esposo el padre de la niña y solo dice en su lugar “no indica”, ni los datos completos de identificación y tampoco asentaron el nombre completo del padre, siendo lo correcto señalar GREGORIO RAMON LOPEZ MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, de profesión panadero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.843.460, por lo que esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* LOPEZ RODRIGUEZ, los datos de su progenitor como “GREGORIO RAMON LOPEZ MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, de profesión panadero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.843.460” y Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana REINA MARIBEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.602.931, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* LOPEZ RODRIGUEZ. Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la referida beneficiaria: los datos de su progenitor como “GREGORIO RAMON LOPEZ MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, de profesión panadero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.843.460”. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 3627, de fecha de presentación 09 de marzo de 2.005. Se ordena oficiar al Registro Civil de la de la Parroquia Juan de Villegas Iribarren del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 348-2013 y se publicó siendo las 04:19 p. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Denisse.-
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