REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete (27) de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-003485
DEMANDANTE: CARLOS LUIS ALBARRAN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.669.445.
DEMANDADA: MIRELVIC ZULIMAR GUEDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.269.065.
BENEFICIARIA: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Logrado en Audiencia de Mediación).
Los hechos:
En fecha 01 de noviembre de 2.012, el ciudadano CARLOS LUIS ALBARRAN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.669.445, debidamente asistido por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por Régimen de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana MIRELVIC ZULIMAR GUEDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.269.065. Admitida la demanda en fecha 06 de noviembre de 2012, se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 18 de enero de 2013 el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la demandada en la presente causa, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación en fecha 22 de febrero de 2.013, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar y a los fines de proceder a la homologación acuerda oír la opinión de la beneficiaria de autos, en fecha 26 de febrero de 2013 se escucho la opinión de la beneficiaria de autos, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“En relación al traslado del colegio tanto de ida como de salida las partes acordaron que el padre podría retirar del colegio a la niña en ambos horarios, siempre que previamente informe a la madre vía telefónica de que asistirá al buscar o traer del colegio a la niña, dado que el padre cuenta con un trabajo sin relación de dependencia , ni horario podrá compartir con su hija en la semana hasta las seis de la tarde, debiendo dentro de ese horario asistir a la niña en las asignaciones escolares, en relación a los fines de semana se acordó que la niña podrá compartir los sábados o domingo cada quince dias con su padre sin pernocta por el lapso de seis meses inicialmente a los efectos de adaptarse la niña a un régimen progresivo, posteriormente podrá pernoctar los días sábados cada quince días es decir que dos fines de semana al mes podrá el padre compartir con su hija desde el sábado a las nueve de la mañana hasta el domingo a las cinco de la tarde, en cuanto a las vacaciones escolares el padre puede compartir con su hija en periodos semanales alternados con la madre, a excepción de un viaje o traslado fuera de la jurisdicción que implique un lapso mayor para lo cual se debe garantizar igualmente que la niña comparta en periodos iguales con ambos progenitores, en diciembre carnaval y Semana Santa la niña compartirá alternadas entre ambos progenitores, disponiéndose que el tiempo que se comparta con la niña en forma igual y equilibrada, para que la niña pueda establecer el contacto cotidiano y regular con su padre. En este mismo sentido el padre podrá asistir a las reuniones escolares, a las consultas medicas de la niña para lo cual la madre le participara al padre con anticipación de estas actividades. El día del padre la niña compartirá con su padre e igualmente el día de la madre con la progenitora, independientemente de a quien corresponda la convivencia ese fin de semana. Los días 24 y 31 de Diciembre, la niña compartirá con el padre desde las nueve de la mañana hasta las cinco de la tarde, hora en que el padre deberá retornarla a su hogar, alternándose en los años sucesivos ambos progenitores en este horario. En relación al día del cumpleaños de la niña, la madre esta de acuerdo en que el padre podrá asistir a la celebración del cumpleaños de la niña.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de las beneficiarias en relación al Régimen de Convivencia Familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al referido Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos CARLOS LUIS ALBARRAN DÍAZ y MIRELVIC ZULIMAR GUEDEZ ALVAREZ, ut supra señalados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 457-2013 y se publicó siendo las 11:59 a. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Denisse.-
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