REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho (28) de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2012-000922

SOLICITANTES: EUDY JOSÉ NAVARRO PÉREZ Y VANESA MARGARITA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.243.095 y V-16.137.558, respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. ENDER JOSÉ AGÜERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 153.212.

HIJA: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA)
, de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos EUDY JOSÉ NAVARRO PÉREZ Y VANESA MARGARITA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.243.095 y V-16.137.558, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. ENDER JOSÉ AGÜERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 153.212, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 15 de febrero de 2.012. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 17 de febrero de 2.012, le dio entrada y decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos RODOLFO JOSE GRATEROL ROMAN y ROSANA MARIA DURAN PERDOMO.
En fecha 21 de febrero de 2.013, la abogada debidamente facultada mediante poder compareció en representación de los ciudadanos EUDY JOSÉ NAVARRO PÉREZ Y VANESA MARGARITA MEDINA, presento escrito mediante el cual solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos EUDY JOSÉ NAVARRO PÉREZ Y VANESA MARGARITA MEDINA, ya identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de octubre del año 2000, bajo el Acta Nº 3001, folio 3002 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2000.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la hija habida en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:

“SEGUNDO: El padre asume como obligación de manutención cancelar la suma de seiscientos bolívares (Bs. 600), los cuales se les entregará de manera personal a la ciudadana Vanesa Margarita Medina, madre de la niña, dicho monto será entregado todos los últimos de este mes; así como también en época escolar dará el (50%) correspondiente a gastos de útiles y uniforme; igualmente pagará el (50%) correspondiente de los gastos médicos a saber: medicamentos, hospitalización, etc.; y en el mes de diciembre contribuirá también con el (50%) para compra de estrenos y juguetes; monto que se ajustará conforme al índice inflacionario anualmente.
TERCERO: Ambos padre compartiremos la patria potestad de nuestra hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA, conforme a las previsiones del artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); igual circunstancia con las responsabilidad de crianza que será compartida de ambos padres. A los fines previstos en el artículo 351 parágrafo primero de la LOPNNA, el ejercicio de la guarda y custodia lo tendrá la madre, como hasta ahora lo ha venido ejerciendo, en consecuencia con ella, en su casa de habitación, vivirá su hija del matrimonio cuya disolución hoy se requiere.
CUARTO: Quedará acordado a los fines del régimen de convivencia familiar que la niña, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA, compartirá con su padre una (01) vez por semana, los días sábado, en un horario comprendido entre las 08:00 AM del día sábado hasta las 10:00 PM del día domingo, pudiendo así también compartir cualquier otro día de la semana previa notificación a la madre, y la madre podrá compartir los días sábados con la niña, previa notificación al padre. En cuanto al periodo vacacional será compartida una (01) semana con su padre y el resto con su madre, de mutuo acuerdo entre los mismos. El Periodo correspondiente al día del nuño y del padre, serán con el padre, y el periodo correspondiente a carnaval será con la madre, para el año siguiente será cambiante y así sucesivamente. La temporada decembrina correspondiente al 24 de diciembre de cada año, será compartida con su padre, desde las 12:00 M hasta las 10:00 AM del día 25 de diciembre de cada año; y los demás incluyendo 31 de diciembre de cada y reyes serán compartidos con la madre, para el año siguiente será cambiante y así sucesivamente. En cuanto a que el padre deseare viajar con la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA, podrá con previa notificación y autorización por escrito de su madre.”

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 485-2013 y se publicó siendo las 04:14 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2012-000922