ASUNTO: KP02-J-2013-000606

SOLICITANTES: ENRIQUE JOSE VAZQUEZ MORA Y MARIA EMELYN CARREÑO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.858.097 y V-18.332.001 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. YILLI KARINA ALVAREZ, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.087

HIJOS: (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente) de seis (06) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 06 de Febrero de 2.013, los ciudadanos ENRIQUE JOSE VAZQUEZ MORA Y MARIA EMELYN CARREÑO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.858.097 y V-18.332.001 respectivamente, asistidos por la Abg. YILLI KARINA ALVAREZ, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.087, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente) de seis (06) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 19 de febrero de 2.013, y se ordenó oír la opinión de (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 26 de febrero de 2013 se deja constancia que no compareció la beneficiaria a manifestar su opinión en la presente causa.

Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente); hija procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ENRIQUE JOSE VAZQUEZ MORA Y MARIA EMELYN CARREÑO MORENO, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ENRIQUE JOSE VAZQUEZ MORA Y MARIA EMELYN CARREÑO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.858.097 y V-18.332.001 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Juarez Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 01 de Octubre de 2005, quedando anotada bajo el Nº 42, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2005.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:

Primero: En cuanto a la patria potestad de la niña será compartida por ambos conyugues, y la madre tendrá la custodia de la niña. El padre participara en la orientación estado y formación de la hija, atendiendo siempre lo resulte más beneficioso para su correcta formación.

Segundo: En cuanto al régimen de convivencia familiar se fija un régimen abierto, en el cual el padre podrá visitar a su hija, todos los días siempre y cuando sea en un horario que no perturbe sus actividades escolares, reposo y sueño. Los periodos de vacaciones y días de asueto como feriados serán alternados de común acuerdo. Y en navidad el día 24 lo pasara con su padre y el 31 con su madre o viceversa. Cualquier otro caso no contemplado será de mutuo acuerdo entre los padres, tomando en cuanta el mayor beneficio que pueda generarse para la niña.

Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara para su hija, la cantidad TRECIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) MENSUALES, para cubrir los gastos de alimentación de la y en cuanto a los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, ropa dos veces al año, serán compartidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 483-2013 y se publicó siendo las 02:56 p.m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez



LLA/SR/Jheicy.-