ASUNTO: KP02-V-2012-003484
DEMANDANTE: ABRAHAN JOSÉ GÓMEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.955.146.
DEMANDADA: SOLMERY DEL CARMEN QUINTERO PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.239.655.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Logrado en Audiencia de Mediación).
Los hechos:
En fecha 01 de noviembre de 2.012, el ciudadano ABRAHAN JOSÉ GÓMEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.955.146, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio OSWALDO FENANDEZ, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por Régimen de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana SOLMERY DEL CARMEN QUINTERO PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.239.655. Admitida la demanda en fecha 06 de noviembre de 2012, se ordeno la notificación de la demandada, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación en fecha 27 de febrero de 2.013, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“Durante los dias de lunes a viernes cuando la niña se encuentre en la población de Humocaro Bajo donde se encuentra el domicilio principal de las partes podrá compartir con su padre en el hogar paterno posterior a las seis de la tarde hasta las nueve de la noche. Por cuanto la niña y la madre estudian en el Municipio Miranda del Estado Zulia en los Puertos de Altagracia su estadía en Humocaro Bajo se efectuaría cada quince dias aproximadamente, previéndose que durante la estadía de la niña el padre pueda compartir con su hija desde una tarde completa e inclusive pernoctar con la niña. Así mismo se establece que para el día del padre y el cumpleaños del progenitor la niña pueda compartir el día con su padre. El día del cumpleaños de la niña se establece que ambos progenitores compartirán con la misma, en un horario de dos turnos, en el año siguiente a este acuerdo se establece que el padre podrá compartir con la niña de 9:00 de la mañana a 3:30 de tarde y a partir de las cuatro de la tarde la niña compartirá con la madre, en el año siguiente se intercalaran en el horario. En este mismo horario se plantea para el día del niño, el primer año corresponderá a la mama en el horario de 9 de la mañana a 3:00 de la tarde y de 3:00 a 8:00 con el padre, el año siguiente se intercalaran y alternaran en el horario antes señalado. De esta misma manera se dispone para las fiestas decembrinas, debiéndose intercalar en el horario tanto el día 24 como el día 31 de diciembre, pudiendo el progenitor que no haya compartido la noche del día 24 o del día 31 de Diciembre compartir con la niña el día siguiente es decir el día 25 o el día 01 de Enero. Se establece que para los asuetos de Carnaval, Semana Santa y vacaciones escolares la niña pueda compartir con su padre y madre en forma compartida, tomando en cuenta sus derechos a mantener el contacto cotidiano con ambos progenitores.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado y visto que ambas partes solicitaron se proceda a homologar el acuerdo sin que sea necesario oír la opinión de la niña. Habiendo arribado a un acuerdo total en la presente causa visto que el acuerdo garantiza los derechos y garantías de la beneficiaria de autos no se fija oportunidad para oír la niña por cuanto el acuerdo es total y garantiza el derecho de mantener contacto directo con ambos progenitores, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de las beneficiarias en relación al Régimen de Convivencia Familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al referido Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos ABRAHAN JOSÉ GÓMEZ SANCHEZ y SOLMERY DEL CARMEN QUINTERO PERAZA, ut supra señalados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 474-2013 y se publicó siendo las 10:06 a. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2012-003484
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28-02-2013
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