REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-000094


DEMANDANTE: MARISOL CHANG RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.426.907.

DEMANDADO: SERGIO EMYL ANGULO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.792.714.

BENEFICIARIA: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de diez (10) año de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Logrado en Audiencia de Mediación).

Los hechos:
En fecha 15 de enero de 2.013, la ciudadana MARISOL CHANG RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.426.907, debidamente asistida por el Defensor Publico Quinto de Protección del estado Lara Abg. ANGEL ROSENDO PETIT DUGARTE, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por Obligación de Manutención en contra del ciudadano SERGIO EMYL ANGULO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.792.714. Admitida la demanda en fecha 24 de enero de 2013, se ordeno la notificación del demandado. En fecha 28 de enero de 2013 el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el demandado en la presente causa, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación en fecha 07 de febrero de 2.013 se deja constancia que el demandado fue debidamente notificado. En fecha 08 de Febrero de 2013 se fija audiencia de mediación a las partes. En fecha 26 de febrero de 2013 se celebra la audiencia de mediación en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
Primero: El padre ofrece en beneficio de su hija aumentar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, dinero que será depositado dentro de los primeros cinco días del mes en la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108-2413-30-0100128383 , cuyo titular es la madre donde viene efectuando los depósitos ya anteriormente, las partes acuerdan que a los efectos del ajuste automático establecido en la ley deberá ajustarse la cantidad antes señalada conforme se decrete el aumento del Salario mínimo mensual para el Ejecutivo Nacional, en la misma proporción porcentual que representa el dieciocho coma cincuenta y un por ciento (18,51) de esta cantidad de quinientos bolívares.
Segundo: Con respecto a los gastos de asistencia médica, medicina, gastos de útiles escolares, útiles y uniformes escolares y los gastos decembrinos, serán costeados por ambos padres en partes iguales. A los efectos de que se hagan efectivos en forma oportuna los gastos de útiles, uniformes y vestidos las partes acordaron que en relación a los requerimientos que comporta el inicio del año escolar como útiles, uniformes estos serán aportados en un cincuenta por ciento por el padre a mas tardar para el dia 30 de Agosto de cada año, en relación a los gastos decembrinos se acuerda que el aporte que el padre realiza para la adquisición de lo correspondiente al vestuario de su hija y el regalo navideño deberá realizarlo a mas tardar los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año.
El padre se compromete en cancelar los gastos que generaron la adquisición de los uniformes de la hija en el año escolar que inicio en septiembre 2.012, para lo cual la madre presentara los soportes y facturas respectivas de los mismos. En cuanto a la medicina y la salud de su hija el padre expreso que la niña se encuentra incluida en la cobertura del Seguro Fasmij para lo cual deberá informar los requisitos para hacer uso del mismo, la madre expresa estar de acuerdo y ser un acuerdo voluntario y libre de toda coacción, ambas partes solicitan se proceda a la Homologación del mismo y no se fije oportunidad para la escucha de su hija dado que el presente acuerdo es lo suficientemente amplio y garantiza los derechos de su hija.


Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario en relación a la Obligación de Manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la referida Obligación de Manutención en beneficio de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos MARISOL CHANG RAMOS y SERGIO EMYL ANGULO PEREZ, en los términos ut Supra señalados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0463-2013 y se publicó siendo las 02:12 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez













LLA/SR/Jheicy.-