REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara
Barquisimeto, TRECE (13) de Febrero de dos mil Trece
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2006-003383
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DEMANDANTE: MARITZA JOSEFINA GUEDEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.433.765, de este domicilio
ASISTIDA POR: FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEMANDANDO: JOSÉ LUÍS CARVALLO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 9.619.593, de este domicilio
BENEFICIARIOS: (IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA)
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Extinción).
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De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se constata que la demandante ciudadana MARITZA JOSEFINA GUEDEZ YANEZ plenamente identificada en autos, debidamente asistida, en fecha 08 de agosto del 2006, presento escrito en el cual solicito se fije el monto de la obligación de manutención en beneficio de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN ARTICULO 65 DE LOPNNA). El tribunal en fecha 02/11/2006 admitió la presente causa y ordenó citar al obligado, oír la los beneficiarios, notificar a la representante del Ministerio Público, practica de informe social, oficiar al ente empleador y al equipo multidisciplinario. El obligado quedo citado en fecha 05/03/2008, la reunión conciliatoria se declaró desierta por la incomparecencia de ambas partes e igualmente se dejó constancia que el obligado no dio contestación a la demanda incoada en su contra. El tribunal en fecha 02/04/2008 dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y en fecha 10/04/2008 se difirió el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en autos la opinión de los beneficiarios, informe de sueldo, e informe social. La abogada Holanda Dam Hurtado se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 09/08/2010 y ordeno oficiar al ente empleador y oír la opinión de los beneficiarios, dejándose constancia en fecha 21/09/2010 que los mismos no hicieron acto de presencia a la cita fijada. El tribunal en fecha 16/01/2012 acordó notificar a los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN ARTICULO 65 DE LOPNNA) a los fines de que informen si cursan estudios y consignaran original de constancia de estudio y horario de clases actualizado. Obra a los folios 44 al 49 boletas de notificación sin firmar por los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN ARTICULO 65 DE LOPNNA). En fecha 27/02/2012 el tribunal acordó la notificación de los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN ARTICULO 65 DE LOPNNA) de conformidad con el contenido del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil la cual se fijó en fecha 11/10/2011. Cursa al folio 53 auto mediante el cual la secretaria de este tribunal fijó cartel de notificación en el domicilio de los beneficiarios, dejándose constancia del vencimiento del lapso de comparecencia en fecha 23/03/2012 sin que los beneficiarios consignaran los recaudos solicitados.
A los fines de decidir esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones
Ahora bien, revisadas las acta procesales que conforman la presente causa, se constató que para el mes de enero de 2010 y febrero de 2011, los beneficiarios son mayores de edad, lo cual demuestra que los mismos ya pueden proveerse de su propio sustento y no demostraron estar incursos dentro de alguna de las excepciones para ser beneficiarios de la extensión de la Obligación de Manutención, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.
De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.
En consecuencia, al haber alcanzado los beneficiarios de autos la mayoría de edad, y pueden proveerse de su propio sustento, dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, solo son aplicables en los casos donde el beneficiario de la manutención no haya alcanzado la edad antes indicada, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano JOSÉ LUÍS CARVALLO ORELLANA, respecto a los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN ARTICULO 65 DE LOPNNA), Así se declara.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declara la Extinción de la Obligación de Manutención, proporcionada por el ciudadano JOSÉ LUÍS CARVALLO ORELLANA, plenamente identificado en autos, en consecuencia, se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.
Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, TRECE (13) de Febrero de 2013. Años: 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 67-2013 siendo las 11:54 a.m.
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna
MJPQ/IMD/Rene
KP02-V-2006-003383
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