REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTIUNO (21) de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2009-001912
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DEMANDANTE: YOLIANNY NOHEMI COLMENARES GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.922.061, de este domicilio asistida por la Fiscal Decimaquinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
DEMANDADO: DANIEL DE JESUS DIAZ PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.160.485
BENEFICIARIO: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: “INQUISICIÓN DE PATERNIDAD”
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Por recibido el presente expediente en fecha veintidós (22) de enero de 2013, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por inquisición de Paternidad intentado por la ciudadana: YOLIANNY NOHEMI COLMENARES GIL, donde solicita se establezca la filiación paterna de su hijo: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, identificado en autos, con relación al ciudadano: DANIEL DIAZ, con quien mantuvo una relación amorosa pero desconoce sus demás datos de identidad.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, el Tribunal admite la presente causa, acordando citar al ciudadano: DANIEL DIAZ, asimismo oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) a los fines de requerir sirva practicar las pruebas hematológicas y heredobiológicas al ciudadano: DANIEL DIAZ, así como al beneficiario de autos: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, la notificación a la Fiscal especializada para la protección del Niño y del Adolescente.
En fecha cuatro (4) de noviembre de 2009, este Tribunal acordó librar Edicto en un diario de circulación Regional.
En fecha ocho (8) de febrero de 2010, el Tribunal dejo constancia que en fecha cinco (5) de febrero de 2010, venció el edicto consignado en fecha veintidós (22) de enero de 2010.
En fecha veinte (20) de enero de 2011, este Tribunal dejo constancia que no procede la fase de mediación de la audiencia preliminar, en consecuencia, se dio inicio a la fase de sustanciación.
En fecha cuatro (4) de marzo de 2011, el Secretario del Tribunal dejo constancia que en fecha veintiséis (26) de enero y primero (1) de febrero de 2011, los ciudadanos: YOLIANNY NOHEMI COLMENARES GIL y DANIEL DIAZ, fueron debidamente notificados.
En fecha cuatro (4) de marzo de 2011, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2011, este Tribunal dejo constancia que el ciudadano: DANIEL DIAZ, no compareció a dar contestación a la presente demanda, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, asimismo, se dejo constancia que precluyo el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.
En fecha cinco (5) de abril de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dio inicio a la misma, estando presente la parte demandante, ciudadana: YOLIANNY NOHEMI COLMENARES GIL, ya identificada, asistida por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abogada: MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ; se encuentro presente igualmente, la abogada en ejercicio OSCARLYS RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.312, apoderada judicial del ciudadano: DANIEL DIAZ.
Seguidamente se procedió a Incorporar los medios de pruebas documentales y prueba de informes, en fecha dieciséis (16) de julio de 2012, se dejo constancia que concluyo la fase de sustanciación.
De la opinión del niño beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En fecha veintidós (22) de enero de 2013, el niño beneficiario de autos asistió a emitir su opinión ante esta juzgadora.
Al respecto, esta juzgadora apreció que: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, es un niño inteligente, comunicativo, desenvuelto, se expresa bien y con un desarrollo evolutivo de su personalidad y salud física acorde a su edad.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia que la parte demandante, ciudadana: YOLIANNY NOHEMI COLMENARES GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.922.061, asimismo, se hace constar que se encuentro presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. MARIANGEL ARGÜELLES. Igualmente, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano: DANIEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.160.485.
Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndosele la palabra la Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Acta de Nacimiento del niño: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, asentada bajo el Nº 3436, de fecha de presentación cinco (5) de marzo de 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual sirve para demostrar que el referido niño es hijo de la ciudadana: YOLIANNY NOHEMI COLMENARES GIL, evidenciándose que se encuentra establecida únicamente la filiación materna. este un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consonancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil
En relación a la Prueba Heredobiologica practicada a los ciudadanos: DANIEL DE JESUS DIAZ PERNALETE, YOLIANNY NOHEMI COLMENARES GIL y al niño: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas de donde se da la probabilidad de paternidad del ciudadano demandado con el niño beneficiario de autos en un 99,9999999999826 %. Dicha documental demuestra científicamente que el demandado es el progenitor biológico del beneficiario: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, este un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes consideraciones.
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
Artículo 21
“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.”
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8, 16 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 16. Derecho a un nombre propio y a una nacionalidad. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre propio y a una nacionalidad.”
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por la ciudadana: YOLIANNY NOHEMI COLMENARES GIL, para que se declare la filiación paterna de su hijo: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, con respecto al demandado, ciudadano DANIEL DE JESUS DIAZ PERNALETE, y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 218, 226, del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de INQUISICIÒN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana: YOLIANNY NOHEMI COLMENARES GIL, en contra del ciudadano: DANIEL DIAZ, ya identificados. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara que DEJE SIN EFECTO la partida de nacimiento Nº 3.436, de fecha de presentación cinco (05) de marzo del año mil dos mil nueve (2.009) perteneciente al niño: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente y EXPIDA UNA NUEVA PARTIDA, al niño: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, donde se establezca que el padre del mismo es el ciudadano: DANIEL DE JESUS DIAZ PERNALETE, ya identificado, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional. Líbrese oficio
Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de febrero del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 77 -2013, siendo las 04:00pm.-
LA SECRETARIA,
ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.
KP02-V-2009-001912
MJPQ/JL/Carolina R.-
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