REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTIDOS (22) de Febrero de 2013
201º y 153º

ASUNTO: KH07-Z-2001-001218
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDANTE: ARTURO NOLASCO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.849.610, domiciliado en vía Tamaca, Romeral 3, casa N° 6-14, Barquisimeto del estado Lara.
Asistida por: La Abogada GLENDA ACEVEDO SANCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 46, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y c del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADA: IRIS COROMOTO MARCHELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.041.094, y domiciliada en los Teques, Macarena, calle unión, casa n° 47, estado Miranda.
BENEFICIARIOS: YILBERT ARTURO MEDINA MARCHELA, HIRIANT RUSMERLIT MEDINA MARCHELA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, venezolanos, mayores de edad veinte (20) y veintiún (21) y adolescente de catorce (14) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA” (Custodia).
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano ARTURO NOLASCO MEDINA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Fiscal del Ministerio Público, contra la ciudadana IRIS COROMOTO MARCHELA, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, los dos primeros mayores de edad y el ultimo adolescente de catorce (14) años de edad. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la parte demandada se dio por citada (F. 14), oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierta por la incomparecencia de las partes (f. 17). Riela al folio 17 vto., contestación a la demanda. Cursa al folio 21, el tribunal acuerda admitir las pruebas documentales promovidas la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva y dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio. Obra a los folios 44 al 47, 91 al 94 y 137 al 141, informe social. Riela a los folios 76 y 77 informe psiquiátrico y del folio 82 al 87, 157 al 160 informe psicológico.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.

Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:
PRIMERO: el adolescente de la presente causa tiene catorce (14) años de edad, tal como se comprueba con la copia certificada de la partida de nacimiento, que riela al folio 05, documento que hace plena prueba de la Filiación en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana IRIS COROMOTO MARCHELA, por cuanto se dio por citada, tal como se evidencia al folio 14. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por incomparecencia de la parte demandada. Así mismo consta en actas que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y promovió pruebas, siendo que la parte demandante promovió pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas y psiquiátricas e informe social realizadas a las partes, se evidencia del Informe social practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario a las partes, de la cual se desprende de las recomendaciones y conclusiones:
Del informe Técnico Social:
Del informe se desprende: al conversar con los niños quienes manifestaron sentirse bien y que no querían irse con la mamá, observándose la apariencia de los mismos saludables y bien alimentados, con su ropa limpia y acorde a edad y sexo. Se constato que el hogar del demandante, padre de los niños reúne las condiciones físicas-ambientales, económicas, morales, afectivas y psicológicas para atender y cuidar a los hermanos, por lo que se recomienda la Custodia sea otorgada al padre.
Del Informe Psiquiátrico: de las conclusiones y sugerencias, señalan que los niños, aparentemente, han vivido siempre con el padre, quien en medio de su dificultad, los ha mantenido bajo su protección.
Del Informe Psicológicos: respecto al padre: se observa pausado, tímido y comunicativo. Con relación a la madre: se observó afectiva. Comunicativa, deseos de comunicación, con buen desarrollo pondoestatual.

Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera del hijo, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral del adolescente, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.
CUARTO: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:

En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 de la ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LAS PARTES:
• Respecto al acta de nacimiento, la misma fue valorada en el particular primero.
QUINTO: A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dispuso que el beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, y por cuanto que se llamo en varias oportunidades el mimo no asistió, siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, de conformidad en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, es por lo que esta juzgadora prescinde la su opiniones.
Esta juzgadora, en base a los medios probatorios que se encuentran en el expediente se evidencia que el adolescente está compenetrado con su padre, observando que su desarrollo se ha materializado junto a su progenitor y manteniendo un contacto con su madre, tal y como se refleja en el Informe Social, conllevan a la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, siendo en este caso el padre biológico, y estableciendo así un contacto directo con la madre de manera progresiva, y así se establece.
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora, que se evidencia de las copias de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos que rielan a los folios 3,4 y 5, en cuanto a los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, alcanzaron la mayoría de edad, cuentan con 21 y 20 años de edad respectivamente.
En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 y 177 parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la custodia.
Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:
“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que:
“Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, por cuanto los mismos han alcanzado la mayoridad, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, con sus consecuencias jurídicas.
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. El artículo 356 eiusdem establece en su literal “a” que la patria potestad se extingue por la mayoridad del hijo y siendo la Responsabilidad de Crianza un atributo de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza - Custodia al extinguirse esta, consecuencialmente se extingue la Custodia, al alcanzar los hijos la mayoría de edad.
Por las razones antes expuestas y como quiera que los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, son mayores de edad, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual está llamado a garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivos de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, La Familia y La sociedad deben brindarle conforme a lo previsto al articulo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se evidencia en autos que HIRIANT RUSMERLIT MEDINA MARCHELA y YILBERT ARTURO MEDINA MARCHELA LUISA KATHERINE VERGARA, ya cumplieron la mayoría de edad, se extingue el presente procedimiento en lo que a ellos respecta. Así se Declara.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y a tenor de lo previsto en los artículos 8, 30 , 358 y 360, primer aparte ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano ARTURO NOLASCO MEDINA, contra de la ciudadana IRIS COROMOTO MARCHELA. Y en consecuencia, ratifica al prenombrado padre en el ejercicio de la Custodia de su hijo, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, con todos sus atributos y se ordena que sigan viviendo en el hogar donde se encuentran actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre la madre y la adolescente de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar de la madre y de su hijo, atendiendo al principio del interés superior del Adolescente de autos se establece que el progenitor ARTURO NOLASCO MEDINA PALMERA facilitará el contacto entre la progenitora IRIS COROMOTO MARCHELA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, vía telefónica y /o cualquier otro medio de comunicación, en virtud de que deben estrecharse los lazos Materno-filial. A medida que se vayan estrechando los lazos afectivos se modificará dicho régimen de convivencia familiar. En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura materna, con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones madre-hijo. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza del Adolescente.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, VEINTIDOS (22) de Febrero de 2013. Años: 201º y 153º.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 80 -2013, siendo las 04:00 pm
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MJPQ/JL/ms.-