REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, VEINTIDOS (22) de Febrero de dos mil Trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-000022
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DEMANDANTE: ALBERIMAR KARINA PEREIRA YUSTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.649.344, en Barquisimeto – estado Lara.
Asistida por: La Abogada Abg. María Elena Jiménez Mambel, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 46, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y d del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADA: RAIMARIEL ANGELLY MONTES YUSTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.749.277, domiciliados en Barquisimeto - estado Lara.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, venezolana, niña de tres (03) años de edad.
MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”
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Por recibido el presente expediente en fecha 27 de Noviembre de 2012 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana ALBERIMAR KARINA PEREIRA YUSTIZ, madre sustituta de la beneficiaria (tía materna), ya identificados, en contra de la ciudadana RAIMARIEL ANGELLY MONTES YUSTIZ, ya identificada, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. En fecha 19 de Enero de 2012, el tribunal admite la presenta causa, dejando establecido que no procede la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia, se inicia la Fase de Sustanciación, y se acuerda notificar al demandado, y notificar al Ministerio Público. Certificadas las boletas de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio 11, el tribunal se dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y la contestación de la demanda.
En fecha 02/05/2012 se celebró la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público, se deja constancia de la incomparecencia de las partes demandada y actora, la Representante Fiscal procedió a incorporar los medios probatorios documentales.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a notificar a las partes para la práctica de las exploraciones sociales y psicológicas de las partes.
En fecha diecinueve (19) de Febrero del 2013, comparecen las partes ALBERIMAR KARINA PEREIRA YUSTIZ y RAIMARIEL ANGELLY MONTES YUSTIZ, plenamente identificadas en autos, solicitan el desistimiento de la presente causa.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
Ahora bien, visto el desistimiento formulado por las partes, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se uso la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2013 la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la demanda de Colocación Familiar y la parte demandada conviene en ello manifestando que su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE se ha mantenido bajo su responsabilidad de crianza, quedando asentada en acta de desistimiento firmada por ambas partes; es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por los ciudadanos ALBERIMAR KARINA PEREIRA YUSTIZ y RAIMARIEL ANGELLY MONTES YUSTIZ, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Febrero del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 79-2013, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna
MJPQ/CI/ms.-
KP02-V-2012-000022