REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTISEIS (26) de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-000680
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDANTE: JOSE YSAIAS ORASMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.630.744, de este domicilio asistido del abg. NELSON CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.996.
DEMANDADO: CARMEN ALICIA OLIVO CUNEMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.268.782, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: JOSE ALEJANDRO ORASMA OLIVO, de dieciocho (18) años de edad.
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
__________________________________________________________________
Por recibido el presente expediente en fecha veintitrés (23) de enero de 2013, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano: JOSE YSAIAS ORASMA, ya identificado, en contra de su cónyuge, ciudadana: CARMEN ALICIA OLIVO CUNEMO, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. La presente demanda fue admita por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha trece (13) de marzo de 2012, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, se ordeno la notificación de la ciudadana demandada: CARMEN ALICIA OLIVO CUNEMO, a fin de informarle sobre la fijación de la audiencia de reconciliación; en fecha veinticinco (25) de junio de 2012, el secretario del Tribunal dejo constancia que el día dieciséis (16) de mayo de 2012, el alguacil adscrito a este Tribunal, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana demandada, siendo el consecuencia debidamente cumplida la formalidad, en fecha veintiséis (26) de junio de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia de reconciliación, en fecha once (11) de julio de 2012, se celebro la audiencia de mediación dejándose constancia de la incomparecencia la parte demandada, encontrándose presente solo la parte actora, ya identificada, acompañado de su abogado asistente, ciudadano: NELSON CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 140.996.
En fecha doce (12) de julio de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación, en fecha veintisiete (27) de julio de 2012, se dejo constancia que venció el lapso de diez (10) días para que las partes procedieran a consignar sus escritos de pruebas y la parte demandada el escrito de contestación, en fecha ocho (8) de agosto de 2012, se inicio la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de divorcio contencioso, encontrándose presente el ciudadano: JOSÉ YSAIAS ORASMA, debidamente acompañado por su Apoderado Judicial, Abogado: NELSON CARRASCO, ambos identificados, igualmente se dejo constancia que no compareció la parte demandada, ciudadana: CARMEN ALICIA OLIVO CUNEMO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que la representare. Incorporándose y admitiéndose los medios probatorios.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2013, se recibe en Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día diecinueve (19) de febrero de 2013, a las 08:45 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados del beneficiario de autos a fin de ser escuchado.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, agotándose la notificación, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incompareciendo el ciudadano demandado a la audiencia de sustanciación, y a la audiencia de juicio.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario, siendo que por este hecho la actora fundamenta su demanda de divorcio, en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge.
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
Siendo la oportunidad fijada para escuchar la opinión del adolescente JOSE ALEJANDRO ORASMA de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y verificado en las actas que conforman el expediente de la presente causa el beneficiario alcanzo la mayoría de edad y no asistió a la fecha indicada.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma estando la parte demandante, ciudadano: JOSE YSAIAS ORASMA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.630.744, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio: NELSON CARRASCO, inscrito en el IPSA Nº 140.996; por una parte; y por la otra, se dejo constancia que no compareció la parte demandada, ciudadana: CARMEN ALICIA OLIVO CUNEMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.268.782, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial que la representare. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos: JOSE YSAIAS ORASMA y CARMEN ALICIA OLIVO CUNEMO, signada con el Nº 12, folio Nº 018, emanada del Concejo Municipal, Municipio Francisco de Miranda, en fecha seis (6) de abril de 1990, de los libros de matrimonios llevados por ante ese Despacho. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido dentro de la unión matrimonial: JOSE ALEJANDRO ORASMA OLIVO, signada con el Nº 1688, de fecha de presentación veintinueve (29) de junio de 2010, emanada del Registro Civil de Calabozo, Municipio Miranda, Estado Guarico, donde se evidencia que el beneficiario de autos es hijo de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa.
Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS TESTIMONIALES.
La ciudadana: YULEIDY LISSETH GARCIA ARRIECHE, la parte actora interroga, a los que la testigo respondió: si…si…si… Michel tiene 22 actualmente y José Alejandro 18 actualmente…si, si es cierto, en varias oportunidades yo vi que ella le llegaba y le formaba escándalos era muy celosa lo hostigaba…si… si, es cierto, desde el 2004.
De las deposiciones de la testigo se desprende que fue evacuado en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto la misma ha sido conteste y no contradictoria y con sus dichos afirmó que el actor fue abandonado por su cónyuge, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones considera demostrada la causal segunda invocada por la parte demandante, el abandono voluntario, mas no así la causal tercera también invocada, por cuanto, el testigo no demostró los excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común.
Adminiculando los documentales promovidos así como la testimonial evacuada se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, solo por lo que respecta a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, mas no así por la causal tercera, por cuanto esta no fue demostrada. Y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE YSAIAS ORASMA y CARMEN ALICIA OLIVO CUNEMO, por ante el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante esa despacho en fecha seis (06) de Abril del año un mil novecientos noventa (1990) bajo el Nº 12, folio 018. Con respecto a las Instituciones Familiares y por cuanto se evidencia de la partida de nacimiento del adolescente JOSE ALEJANDRO que cursa al folio 10 alcanzo la mayoría de edad el 16 de Agosto de 2012 se establece la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre JOSE ORASMA a su hijo en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500,00) mensuales en dinero en efectivo que será entregada directamente a la madre, previo acuse de recibo. En cuanto a los gastos de Educación, Gastos Médicos, Recreación, Calzado, Ropa serán cubiertos equitativamente en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. Procédase a iniciar la Disolución y Liquidación de la Comunidad Conyugal de acuerdo al artículo 173 del Código Civil, si hubiere lugar a ello
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,
Abg. Joannellys Lecuna Núñez.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 83-2013, siendo las 11:13 am.-
La Secretaria,
Abg. Joannellys Lecuna Núñez.
MJPQ// Carolina R.-
KP02-V-2012-000680
|