REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, VEINTISEIS (26) de Febrero de 2013.
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-001676
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DEMANDANTE: MARIA VICTORIA QUERO VILLAMIZAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.788.480, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio DAYANA M. BALLESTEROS, inscrita en el IPSA Nº 161.793.
DEMANDADO: FELIPE ANTONIO GIL PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.250.830 domiciliado en Barquisimeto estado Lara.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de DIECISEIS (16) años de edad; titular de la cedula de identidad numero 24.679.897 y la niña Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de TRES (03) años de edad.
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
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Por recibido el presente expediente en fecha dos (02) de Abril de 2012, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana MARIA VICTORIA QUERO VILLAMIZAR, ya identificada en contra de su cónyuge, ciudadano FELIPE ANTONIO GIL PIRE, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. En fecha 25/05/2012, la presente demanda fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se acordó la notificación del demandado, así como también se ordenó la notificación del Ministerio público y la opinión de los beneficiarios de las instituciones familiares. Certificada la Boleta de Notificación del demandado, el tribunal fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria; en fecha 30/07/2012 se celebró la reunión conciliatoria con la asistencia de la parte actora y demandada, no lográndose la reconciliación. Se da por concluida la fase de mediación. En fecha 14 de Agosto de 2012, se inició la fase preliminar de sustanciación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio 19, el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso para contestar la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 17 de Octubre de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistido de abogado y dejando constancia de la inasistencia de la parte demandada, incorporándose los medios probatorios documentales y las pruebas testifícales. Dando por concluida la fase de sustanciación
En fecha 23 de Enero de 2013, recibe el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día diecinueve (19) de Febrero de 2013 a las 10:00 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de los beneficiarios de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchados.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el accionado compareció a la audiencia reconciliatoria, señalando su intención de continuar con el presente procedimiento, no compareció a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió ninguna prueba; no compareciendo a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por la ciudadana demandante, ya que habiendo teniendo conocimiento de la misma no probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión de la demandante.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia.
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, el Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora, es inteligente, comunicativo, desenvuelto, se expresa bien y con un desarrollo evolutivo de su personalidad y salud física acorde a su edad, tiene conocimiento de la situación; y la niña Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora, es inteligente, comunicativa, desenvuelta, se expresa bien y con un desarrollo evolutivo de su personalidad y salud física acorde a su edad.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y encontrándose presente la parte demandante ciudadana MARIA VICTORIA QUERO VILLAMIZAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.788.480, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio DAYANA M. BALLESTEROS, inscrita en el IPSA Nº 161.793; por una parte; y por la otra, se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadano FELIPE ANTONIO GIL PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.250.830, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial que la representare. Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate. Posteriormente procedió a incorporar los medios probatorios documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA VICTORIA QUERO VILLAMIZAR y FELIPE ANTONIO GIL PIRE, con fecha 27 de Diciembre 1995, bajo el Nº 457, folio 22 vto., de los libros de matrimonios llevados por ante la Registrador Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del estado Lara; 2. Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente EDBERG ANTONIO GIL QUERO, de DIECISEIS (16) años de edad; titular de la cedula de identidad numero 24.679.897 signada con el Nº 1024, de fecha de presentación 15 de Mayo de 1996, emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del estado Lara y la niña VICTORIA ANGELY, de TRES (03) años de edad, signada con el Nº 272, de fecha de presentación 08 de Enero del 2010, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara de donde se evidencia que los beneficiarios de autos son hijo de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Adminiculando los documentales promovidos así como el dicho de la parte actora en la audiencia oral de juicio se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, siendo la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y así se decide.
Ahora bien, con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA del adolescente Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA y la niña Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre FELIPE ANTONIO GIL PIRE a sus hijos Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, se establece PRIMERO: la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,00) mensuales en dinero en efectivo que será entregada directamente a la madre, previo acuse de recibo. SEGUNDO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR del adolescente Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece que el padre podrá retirar a la niña los días sábados y domingos cada quince (15) días en un horario comprendido de nueve (9:00) de la mañana hasta las cinco (5:00) de la tarde con el fin de que no entorpezca las labores de descanso y de educación, en cuanto a lo que respecta a la navidad, año nuevo, día de reyes, semana santa, vacaciones de agosto y carnaval alternamente entre el padre y la madre, el día del cumpleaños de ambos padres lo pasara con cada uno de ellos respectivamente, así como el día de la madre y el día del padre, el día de su propio cumpleaños lo pasará en su hogar con la madre y el padre podrá asistir a las reuniones con que se celebre ese día. En lo que respecta al adolescente EDBERG ANTONIO se establece amplio y suficiente mientras no interfiera en el horario de descanso y estudios, previa opinión del adolescente.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA VICTORIA QUERO VILLAMIZAR y FELIPE ANTONIO GIL PIRE, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, del Estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante esa despacho en fecha veintisiete (27) de Diciembre del año un mil novecientos noventa y Cinco (1995) bajo el Nº 457, folio 22 VTO. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA del adolescente EDBERG ANTONIO y la niña VICTORIA ANYELI seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre FELIPE ANTONIO GIL PIRE a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes){, se establece PRIMERO: la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,00) mensuales en dinero en efectivo que será entregada directamente a la madre, previo acuse de recibo. SEGUNDO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR del adolescente Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece que el padre podrá retirar a la niña los días sábados y domingos cada quince (15) días en un horario comprendido de nueve (9:00) de la mañana hasta las cinco (5:00) de la tarde con el fin de que no entorpezca las labores de descanso y de educación, en cuanto a lo que respecta a la navidad, año nuevo, día de reyes, semana santa, vacaciones de agosto y carnaval alternamente entre el padre y la madre, el día del cumpleaños de ambos padres lo pasara con cada uno de ellos respectivamente, así como el día de la madre y el día del padre, el día de su propio cumpleaños lo pasará en su hogar con la madre y el padre podrá asistir a las reuniones con que se celebre ese día. En lo que respecta al adolescente EDBERG ANTONIO se establece amplio y suficiente mientras no interfiera en el horario de descanso y estudios, previa opinión del adolescente.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTISEIS (26) días del mes de Febrero del dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 86 -2013, siendo las 03:23 pm.-
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MJPQ/JL/ms.-
KP02-V-2012-001676.
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