REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTISIETE (27) de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2011-002537
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DEMANDANTE: MARIA GABRIELA ACOSTA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.264.265, domiciliada en la Urbanización Valle Hondo, séptima etapa, casa Nº 31-18, Cabudare, Barquisimeto- estado Lara.
ASISTIDA POR: La Abogada MARIA TERESA PEÑA RAMIREZ, debidamente inscrita bajo el Nº 143.812.
DEMANDADO: ENZO VLADIMIR MARQUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.750.378.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”
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Por recibido el presente expediente en fecha veintidós (22) de enero de 2013, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana: MARIA GABRIELA ACOSTA ROMERO, ya identificada en contra del ciudadano: ENZO VLADIMIR MARQUEZ GUEVARA, en beneficio de las niñas: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), solicitando la madre custodia se sirva cumplir con la obligación de manutención, en beneficio de las prenombradas niñas.
La presente demanda fue admitida en fecha tres (3) de agosto de 2011, en la cual se ordenó citar al ciudadano demandado: ENZO VLADIMIR MARQUEZ GUEVARA, y oír la opinión de las beneficiarias de autos; en fecha siete (7) de diciembre de 2011, el secretario del Tribunal dejo constancia que en fecha once (11) de octubre de 2011, quedo notificado el ciudadano demandado, en consecuencia fue debidamente cumplida la formalidad, en esa misma fecha se fijo oportunidad para la audiencia de mediación, en fecha diecisiete veinticuatro (24) de enero de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de mediación, se dejo constancia que no compareció el demandado ciudadano: ENZO VLADIMIR MARQUEZ GUEVARA, razón por la cual se declaro concluida la fase de mediación, en fecha veinticinco (25) de enero de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación, en fecha ocho (8) de febrero de 2012, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas, así como dar contestación a la presente demanda, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación se dejo constancia de la parte actora, ciudadana: MARIA GABRIELA ACOSTA ROMERO, ya identificada, asistida por la defensora publica Abg. CARMEN HERNÁNDEZ, siendo que no se encontro presente la parte demandada, ciudadano: ENZO VALDIMIR MARQUEZ GUEVARA, ya identificado, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente se procedió a Incorporar los medios de pruebas documentales y prueba de informes, en fecha ocho (8) de agosto de 2012, se dejo constancia que concluyo la fase de sustanciación.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de las beneficiarias de autos, para el día catorce (14) de febrero de 2013, y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 de la mañana.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO: DE LA FILIACIÓN
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano, cuya obligación se reclama se comprueba con las copias simples de las partidas de nacimiento de las niñas beneficiarias: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora y se valoran como prueba de filiación, por ser documentos públicos emanados de la autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a su hijo, y como quiera que las beneficiarias de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo de los plenos cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO: DE LA OPINIÓN DE LAS BENEFICIARIAS DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, las beneficiarias: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), asistieron a manifestar su opinión ante esta juzgadora y a emitir su opinión con relación al presente asunto.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejo constancia que compareció la parte actora, ciudadana: MARIA GABRIELA ACOSTA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.264.265, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio: CONSUELO JOSEFINA VÁSQUEZ MARIÑO, inscrita en el IPSA Nº 81.193. Asimismo, se dejo constancia que no compareció el demandado, ciudadano: ENZO VLADIMIR MARQUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.750.378, quien no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Copia certificada de la partida de nacimiento de las beneficiarias de autos: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), el cual riela al folio doce (12) y trece (f. 13) de la presente causa, donde se evidencia la filiación paterna hacia las niñas de autos y la competencia de este Tribunal en el presente asunto. Dichos documentos públicos se valoran de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consonancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2.-Copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos: MARIA GABRIELA ACOSTA ROMERO y ENZO VLADIMIR MARQUEZ GUEVARA, los cuales rielan a los folios diez (f. 10) y once (f. 11) de la presente causa. De la cual esta Juzgadora evidencia la disolución del vinculo matrimonial y por ende el establecimiento del régimen jurídico de protección de las niñas beneficiarias de autos. Dicho documento público se valora de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Letra de cambio, que demuestra las deudas de valor que mi representada tuvo que asumir en beneficio de las niñas, de la cual se evidencia el monto de una cantidad de bolívares adeudada por la madre de las niñas de autos. Dicho documento se valora de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.- Originales de solicitud de ayuda a instituciones públicas, a través de las cuales se evidencia que la madre a buscado ayuda económica para sufragar gastos extraordinarios de salud, recayendo solo sobre sus espaldas la responsabilidad de sufragar esos gastos. Dicho elemento demuestra a esta Juzgadora el desinterés del padre de las niñas de autos en prestar su asistencia material y afectiva en esos momentos en que sus hijas atraviesan por situaciones de problemas de salud. Se le otorga pleno valor probatorio
5.- Esquema de los montos adeudados por obligación de manutención, gastos escolares, recreación, medicinas, médicos. Elementos que demuestran a esta sentenciadora la forma irregular con que asume el padre de las niñas de autos sus deberes como padre. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6.- Informes médicos de la niña menor, se evidencia la situación de problemas de salud que sufre una de las niñas de autos. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
7.- Relación de Trabajo de tiempo determinado de mi representada, Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
8.- Relación de los pagos de pensión de alimentos efectuados por el padre, Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
9.- Relación de facturas por diferentes conceptos. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
1.- Informe Social: se desprende del Informe Social realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Soc. Edith Yelitza Caubas Castillo, que los padres de las niñas mantuvieron una relación de matrimonio por espacio de 3 años y medio aproximadamente, separándose de hecho en el año 2008 y obteniendo la disolución del vínculo matrimonial en el año 2010; el padre se aleja por un tiempo de las niñas y la madre, acota que a través del divorcio fijaron una manutención por la cantidad de seiscientos (600,00) la cual no fue cumplida a cabalidad. Ante lo cual solicita un cumplimiento. Refirió la madre que la relación o trato con el padre es casi inexistente, solo hay comunicación con las niñas, por lo que la relación padre-madre es inefectiva, ante la separación de la pareja se ha hecho imposible acordar en cuanto a la ayuda en la manutención de las beneficiarias. Se percibe en la madre una gran preocupación por ofrecer a las niñas un nivel de vida en donde tengan cubiertas las necesidades básicas de alimentación, educación y recreación.
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de las beneficiarias con respecto a las partes en juicio, y visto que las niñas están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas, así como éste tiene el deber de asistirlas cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijas; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijas una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijas; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana: MARIA GABRIELA ACOSTA ROMERO, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de sus hijas, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación a las beneficiarias, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.
Así las cosas, quien juzga una vez analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el expediente del presente asunto puede evidenciar que la parte demandada el ciudadano ENZO VLADIMIR MARQUEZ pese a estar notificado del procedimiento no asistió a las audiencias de la fase preliminar como tampoco asistió a la audiencia de juicio siendo notoria su falta de interés en el presente asunto, asumiendo una conducta contumaz, a lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 450 literal k y 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora a los fines de garantizarles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral a las niñas beneficiarias de autos, tomando en consideración el Interés superior de las mismas, declara con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 5, 365, 366, 367 ,369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana: MARIA GABRIELA ACOSTA ROMERO, en contra del ciudadano: ENZO VLADIMIR MARQUEZ GUEVARA, anteriormente identificados y en beneficio de su hijas: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), ya identificadas; en consecuencia:
PRIMERO: se condena al demandado y parte perdidosa en el presente proceso a la cancelación de lo adeudado por concepto de obligación de Manutención contenida en la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio dictada por la extinta Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de fecha veintiuno (21) de Mayo del 2010, lo cual asciende a la suma de OCHENTA Y CINCO MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 85.037,77), más la cancelación de los intereses de mora correspondiente a la obligación de Manutención calculados al doce por ciento (12%) anual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha cantidad obedece a obligación de Manutención atrasada, correspondiente a los siguientes períodos: enero 2010- diciembre 2010, enero 2011 - diciembre 2011, Enero 2012 -diciembre 2012, enero 2.013 Febrero 2013, las cuales deberán ser canceladas de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano: ENZO VLADIMIR MARQUEZ, debiendo ser remitidas a nombre de este Tribunal a través de un cheque de gerencia; en consecuencia SEGUNDO: se ordena la retención a través del ente empleador: LOG Y SERV ALBAN CABRERA, de la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.304,96) correspondientes a la cuota mensual que por obligación de manutención debe cancelar el ciudadano: ENZO VLADIMIR MARQUEZ, correspondiente al año 2013, la cual deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta bancaria a nombre de la madre ciudadana: MARIA GABRIELA ACOSTA, para lo cual se ordena su apertura; TERCERO: se ordena al ente empleador: LOG Y SERV ALBAN CABRERA, la retención del cuarenta por ciento (40%) correspondientes a las prestaciones sociales del ciudadano: ENZO VLADIMIR MARQUEZ, en caso de retiro, despido o cesación de la relación laboral.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del dos mil Trece (2013). Años: 202° y 153°.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,
Abg. JOANNELLYS LECUNA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 89 -2013, siendo las 03:30 pm.-
La Secretaria,
Abg. JOANNELLYS LECUNA.
KP02-V-2011-002537
MJPQ/JL/Carolina R.-
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