Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTISIETE (27) de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-001334
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DEMANDANTE: BERNIS RAFAEL ESCOBAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.778.667, asistido por los Abg. RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ RIERA Y CHRISTIAN TORRES, inscritos en el IPSA bajo los Nº 138.747 y 136.164.
DEMANDADO: BERNIS RAFAEL ESCOBAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.778.667, domiciliada en Barquisimeto estado Lara.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adolescente, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
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Por recibido el presente expediente en fecha veintitrés (23) de enero de 2013, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano: BERNIS RAFAEL ESCOBAR RIVAS, ya identificado, en contra de su cónyuge, ciudadana: YELITZA DEL CARMEN PERAZA MENDOZA, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Manifiesta el demandante en su libelo: que luego de dos (2) años de matrimonio comenzaron a surgir malos entendidos y diferencias graves entre ambas partes, lo cual provoco un grave conflicto conyugal, haciéndose imposible la vida en común, motivo por el cual, se separaron físicamente de manera voluntaria y deliberada en el año 1997, resultando inútiles todos los esfuerzos para reanudar la vida en común, existiendo actualmente una separación de hecho y ruptura de la convivencia marital superior a los cinco (5) años.
En virtud de los hechos antes narrados es por lo que el actor demanda en divorcio a la ciudadana: YELITZA DEL CARMEN PERAZA MENDOZA, ya identificada, con fundamento en la causal 3ra del Código Civil, es decir, por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. La presente demanda fue admita en fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, por el Tribunal Tercero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, acordándose la notificación de la ciudadana demandada, así como también se ordenó la notificación del Ministerio público. Certificada la Boleta de Notificación del demandado, el Tribunal fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria; en fecha ocho (8) de agosto de 2012, se celebró la reunión conciliatoria dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia, no se logro reconciliación, dándose por concluida la fase de mediación, en fecha nueve (9) de agosto de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, se dejo constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de prueba y el escrito de la contestación de la demandada.
En fecha tres (3) de octubre de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte actora, ciudadano: BERNIS RAFAEL ESCOBAR RIVAS, ya identificado, debidamente asistido del abogado: RAFAEL RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 138.747, del mismo modo se dejo constancia que la ciudadana: YELITZA DEL CARMEN PERAZA MENDOZA, ya identificada, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que le representare, incorporándose los medios probatorios documentales y las pruebas testifícales. Dando por concluida la fase de sustanciación
En fecha veintitrés (23) de enero de 2013, recibe el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día veinte (20) de febrero de 2013, a las 08:45 a.m. así como también se emplazó a las partes para venir acompañados de la adolescente beneficiaria de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchada.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, la accionada no compareció a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda, ni promovió ninguna prueba; no compareció, a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por el ciudadano demandante, ya que, habiendo teniendo conocimiento de la misma no probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión del demandante.

SEGUNDO
Según la doctrina patria, para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, visto que se presentaron conductas abandonantes y ausencia de socorro de la cónyuge hacia el ciudadano demandante, así como insultos, vejaciones y atropellos. Siendo que por estos hechos el actor también fundamenta su demanda de divorcio, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: la causal tercera invocada por el actor, es todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.
DE LA OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE BENEFICIARIA DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, la adolescente: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando presente la parte demandante, ciudadano: BERNIS RAFAEL ESCOBAR RIVAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.778.667, debidamente asistido en este acto por los abogados en ejercicio: RAFAEL RODRÍGUEZ Y CHRISTIAN TORRES, inscritos en el IPSA Nros. 138.058 y 136.164, respectivamente; por una parte; y por la otra, se dejo constancia que no compareció la parte demandada, ciudadana: YELITZA DEL CARMEN PEREZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.621.804, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial que la representare.
Constatada la presencia de la parte demandante y de sus abogados asistentes, el mismo expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: BERNIS RAFAEL ESCOBAR RIVAS y YELITZA DEL CARMEN PEREZA MENDOZA, signada con el Nº 285, folio 292, emanada del Registro Civil de matrimonios llevados en el Municipio Unión, Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha veintidós (22) de junio del año 1988, de los libros de matrimonios llevados por ante ese Registro civil, a través de la cual se evidencia la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver por medio de esta acción de divorcio.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, signada con los Nº 1725, folio 416, de fecha treinta y uno (31) de julio 1995, emanada del Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Parroquia Unión, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, de donde se evidencia que la adolescente beneficiaria de autos es hija de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS TESTIMONIALES.
Comparecen a la evacuación del testigo: ENRIQUE ALCIDES MORA LOPEZ, la parte actora interroga, a los que la testigo respondió: “si lo conozco es mi vecino y lo conozco desde hace 18 años;…si lo he visto, tienen mucho tiempo separados;… si cumple con todo.
La evacuación del testigo: RAMÓN LÓPEZ BARRAL, la parte actora interroga, a los que el testigo respondió: “Maltrato físico, psicológico, verbal”… “Si lo fue”… “Si lo vi, por lo menos en una o dos oportunidades mas”… “No la tiene, por lo menos de momento”… “Si, si lo hace ella con la ayuda nuestra”.
La evacuación de la testigo: NELLY PASTORA ESCOBAR DE MORA, la parte actora interroga, a los que la testigo respondió: “si, hace aproximadamente 20 años;… si;…si.
De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios y con sus dichos afirmaron que la parte actora en la presente causa era constantemente agredido verbal y físicamente por su cónyuge, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmación considera demostrada la causal tercera invocada por la parte demandante, los excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte demandante, siendo la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, quedó demostrada a través del dicho de las testimoniales evacuadas. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, causal tercera del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal tercero del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: BERNIS RAFAEL ESCOBAR RIVAS y YELITZA DEL CARMEN PERAZA MENDOZA, por ante el Registro Civil del Municipio Unión, Distrito Iribarren, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha veintidós (22) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) bajo el Nº 285, folio 292 fte. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA del adolescente: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)ANYEL seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre: BERNIS RAFAEL ESCOBAR RIVAS, a su hija, se establece: PRIMERO: la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (1.600,00) mensuales en dinero en efectivo que será entregada directamente a la madre, previo acuse de recibo. SEGUNDO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece un régimen amplio, donde el padre podrá visitar a la adolescente en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso, previa opinión de la misma.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria

Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 87-2013, siendo las 02:10 pm.-
La Secretaria

Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ.
MJPQ// Carolina R.-
KP02-V-2012-001334