REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, VEINTICOHO (28) de Febrero de 2013.
Años: 202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-000064
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DEMANDANTE: ROSCELVY ROJAS BARRETO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.269.941, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIELITA IDROGO OVIEDO, inscrita en el IPSA Nº 45.435.
DEMANDADO: RICHARD AFONSO MOURIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.941.114, domiciliado en Barquisimeto – estado Lara.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
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Por recibido el presente expediente en fecha veintitrés (23) de Enero de 2013, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana ROSCELVY ROJAS BARRETO, ya identificada en contra de su cónyuge, ciudadano RICHARD AFONSO MOURIÑO, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. La presente demanda fue admita por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 17 de Enero de 2012, se acordó la notificación del demandado, así como también se ordenó la notificación del Ministerio público. Certificada la Boleta de Notificación del demandado, el tribunal fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria; en fecha 02/03/2012 se celebró la reunión conciliatoria con la asistencia de la parte actora, no lográndose la reconciliación. Se da por concluida la fase de mediación. En fecha 14 de marzo de 2012, se inició la fase preliminar de sustanciación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio 97, el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso para contestar la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 26 de Septiembre de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante y demandada asistidos de abogado, incorporándose los medios probatorios documentales y las pruebas testifícales, asimismo se llegaron acuerdos en las instituciones familiares, siendo homologados. En fecha 17 de Octubre de 2012 se decretó medida cautelar de permanencia en el hogar en beneficio del niño beneficiario de autos y la madre biológica. Dando por concluida la fase de sustanciación
Se recibe al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día veintiuno (21) de Febrero de 2013 a las 08:45 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de la niña beneficiaria de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchada.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el accionado no compareció a la audiencia Reconciliatoria, asistiendo a la audiencia de sustanciación y presentó escrito de contestación a la demanda, no promovió ninguna prueba; no asistiendo a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por la ciudadana demandante, ya que habiendo teniendo conocimiento de la misma no probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión de la demandante.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge desde el año 2008, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia.
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, se dejó constancia que no se oyó las opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de su corta edad, sin embargo esta Jugadora observa que el niño se encuentra aparentemente sano y con buen estado de salud, un niño alegre con un desarrollo evolutivo acorde a su edad.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando presente la parte demandante, ciudadana ROSCELVY ROJAS BARRETO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.269.941, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIELITA IDROGO OVIEDO, inscrita en el IPSA Nº 45.435; por una parte; y por la otra, se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadano RICHARD AFONSO MOURIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.941.114, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial que la representare. Posteriormente procedió a incorporar los medios probatorios documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ROSCELVY ROJAS BARRETO y RICHARD AFONSO MOURIÑO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos Mil Tres (2003) bajo el Nº 391; a través del cual se evidencia la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver en este asunto de divorcio contencioso 2. Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, niño de tres (03) años de edad, signada con el Nº 950, de fecha de presentación 04 de marzo de 2010, emanada de la Registradora Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, de donde se evidencia que el beneficiario de autos es hijo de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Doce (12) años de edad signada con el numero 2334, de fecha de presentación dieciocho (18) de Octubre del año 2000, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara .Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Copia certificada de documento de opción a compra de inmueble ubicado en el conjunto residencial Villas Lomas del Cercado en le predio las Cureñas el Cercado calle 2 casa Nº 03, parroquia Santa Rosa,
3. copia fotostática del Documento constitutivo de la sociedad mercantil INDRA C.A; Sociedad de Comercio Inscrita n fecha 28 de septiembre de 1994 bajo el 65 tomo 23, prueba que se porto con el escrito de la demanda, a los fines de constata que dicha empresa pertenece
4. Copia fotostática de documento constitutivo de la sociedad mercantil ELITE CAR’S. CA, inscrita en fecha 12 de ABRIL de 2000, bajo el 31 tomo 15. prueba aportada en el escrito de la demanda a los fines de demostrar que dicha empresa pertenece al patrimonio conyugal,
5. la certificación de vehiculo remitida a este despacho por el INTTT, donde se evidencia que estos vehículos son propiedad del demandado, a razón de ello el vehiculo marca chevrolet modelo TAHOE año 2007 placa AJR16D color plata seriales de motor C7J396675 igualmente forma parte de la comunidad conyugal, el vehiculo marca ford modelo Explorer, año 2003, Placa KBA19Y, serial de motor 3ª17482, el vehiculo marca chevrolet modelo Corsa color azul marino placas ACB06U igualmente forma parte de la comunidad patrimonial conyugal tal como se evidencia de la certificación de datos aquí incorporada, a los fines de demostrar el abandono físico y su consecuente abandono moral en virtud de la obligaciones matrimoniales.
DE LAS TESTIMONIALES.
Comparecen las ciudadanas LEIDY ANABEL MENDOZA CARRASCO, plenamente identificada en autora, a lo que la testigo respondió: si, si los conozco;…si lo se porque Roscelvy me llamo y me contó y fui y vi que había agarrado sus maletas y se había ido de la casa;…si ese día el se llevo la ropa y a los días que Roscelvy no estaba en su casa se llevo la computadora, muebles, televisor y ella me llama y me dijo todo eso y yo le dije que vas hacer y ella me dijo no se, se llevo todo eso; …si yo se que él se lleva los niños un fin de semana si y otro no, y paga 1000 mil bolívares lo se porque ella es mi amiga y me dice, pero de que Richard sea el que esta pendiente no lo se, de resto no se mas nada; …no, nunca si el mas bien lo que hizo fue llamar a casa de todos y decir que Roscelvy es una loca e ir de casa en casa, papa y mama y tíos y decir esas cosas; …no para nada si ellos vivían siempre juntos, el que se ausentaba era el viajaba y se ausentaba
La testigo HAIDE JOSEFINA FONSECA, plenamente identificada, a lo que la testigo respondió: si; …si, es cierto; …si se llevo todo, yo estaba ahí cuando el llego y se llevo toda su ropa y en un camión todos los corotos, …no, nunca lo ha hecho, todo el tiempo lo hace ella; … no, para nada.
La testigo ROSA ELVIRA BARRETO DE ROJAS, identificada en autos, respondió: si bueno ya es la segunda vez, ellos vivieron conmigo 5 años y se fue y se llevo todo hasta los muebles lo que quedo fue la cama, y la segunda vez, que yo ayude a mi hija para comparar la casa, y se fue y le desvalijo la casa se llevo aires, muebles televisores, hasta el aire de su hijo, hasta un mueble y computadora que yo le regale, dejo solo las camas, nevera y cocina, se llevo cosas de la cocina, microondas, los muebles que yo le regale a mi hija antes de casarse; …a lo que la testigo responde: bueno, que yo sepa le da son 1000 bolívares, gracias a dios soy yo quien la ayuda, menos mal le tengo seguro, la casa se esta cayendo y soy yo quien la ayuda el vivió 5 años conmigo y nunca colaboro, el trabajaba de viajero y el solo entraba y salía, yo una sola vez le dije, el aire suyo mire como me tiene la pared por fuera, ni eso hizo que fue la única vez que le pedí colaboración, tuve yo que mandar a arreglar la pared, eso que nunca le moleste para nada; …bueno si ha vuelto, no creo, allá no esta, allá esta ella con sus hijos, yo no lo he visto desde que se llevo todo yo no lo he vuelto a ver, desde que se llevo las cosas, lo veo cuando se lleva al bebe y después lo deja en la guardería.”
De la deposición de las testigos se desprende que fue evacuada en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto las mismas han sido contestes y no contradictorias con sus dichos afirmando que la actora fue abandonada por su cónyuge, al punto de no saber mas del mismo, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmación considera demostrada la causal segunda invocada por la parte demandante, los testigos demostraron el abandono voluntario por parte del demandado.
Adminiculando los documentales promovidos así como la testimonial evacuada se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, siendo la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.
Ahora bien, Con respecto a las Instituciones Familiares se ratifica las establecidas en la homologación por acuerdo de las partes, efectuada en fecha 24 de mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROSCELVY ROJAS DE AFONSO y RICHARD AFONSO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos Mil Tres (2003) bajo el Nº 391. Se ratifica la Medida Cautelar de Permanencia de la ciudadana ROSCELVY ROJAS junto a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el inmueble ubicado en el conjunto residencial Villas Lomas del Cercado en el predio las Cureñas vía el Cercado calle 2 casa Nº 10, en fecha 17 de octubre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial. Con respecto a las Instituciones Familiares se ratifica las establecidas en la homologación por acuerdo de las partes, efectuada en fecha 24 de mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Febrero del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Abg. Johannellys Lecuna
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 91 -2013, siendo las 04:00 pm.-
La Secretaria
Abg. Johannellys Lecuna
MJPQ/JL/ms.-
KP02-V-2012-00064.
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