REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, CINCO (05) de Febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-002309
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DEMANDANTE: JOSE ARMANDO ORTIZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.216.402, y de este domicilio.
DEMANDADO: TANIA JOSEFINA LOPEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.826.959 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14), ocho (8) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: “PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD”
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En fecha once (11) de julio de 2011, comparece ante este Tribunal el ciudadano: JOSE ARMANDO ORTIZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.216.402, y de este domicilio, asistido por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico: SHYARA ESPARRAGOZA VELASQUEZ, en su condición de padre de la adolescente: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y el niño: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y expone que desde el día diecisiete (17) de febrero de 2010, los beneficiarios de autos conviven con el padre, por cuanto la madre, ciudadana: TANIA JOSEFINA LOPEZ OCHOA, no cumple con los deberes de la patria potestad, asimismo señala la demandante que en fecha catorce (14) de marzo de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dictó la homologación de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), el cual indica lo siguiente:
“PRIMERO: Los niños vivirán con su padre a partir de esta fecha (18-02-2010).
SEGUNDO: La madre retirara los documentos de los niños en la Escuela de Licua.
TERCERO: El padre se compromete a llevar a los niños a la Escuela del Reloj a partir de del siguiente de la fecha de presentación del acta del acuerdo suscrito por las partes (18-02-2010).
CUARTO: Ambos padres se comprometen a asistir a tratamiento con la Orientadora y Psicóloga a la fecha pautada con el fin de afianzar los lazos familiares.
QUINTO: El padre se compromete a traer a los niños con la Psicóloga el día que le corresponda.”

En fecha catorce (14) de julio de 2011, el Tribunal admite la presente demanda de Privación de Patria Potestad en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia se ordenó citar a la ciudadana demandada.
En fecha diez (10) de octubre de 2011, el Secretario del Tribunal dejo constancia que en día tres (3) de octubre de 2011, la ciudadana demandada fue debidamente notificada, asimismo se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, se dejo constancia que venció el lapso para promover pruebas, así como para dar contestación a la presente causa.
En fecha dos (2) de diciembre de 2011, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se constato la presencia de las partes y se procedió a incorporar los medios probatorios, asimismo se acordó prolongar la presente audiencia a los fines de que conste en autos la prueba de informe ordenadas en el auto de fecha dos (2) de diciembre de 2011.
En fecha seis (6) de junio de 2012, se celebro la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación a los fines de incorporar y admitir los medios probatorios, tales como el informe Psicológico, asimismo, se ordeno la realización de Informe Social a las partes intervinientes en el presente asunto, en fecha ocho (8) de junio de 2012, se declaro concluida la fase de sustanciación.
Recibido por este Tribunal de juicio el presente expediente en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, asimismo, oír la opinión de la adolescente y el niño beneficiario de autos.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Atendiendo a la definición que trae la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Patria Potestad es “…el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. Como puede observarse con meridiana claridad esta Institución de Derecho Civil no contiene sólo derechos, sino que cada derecho es correlativo de un deber y a través de la institución en estudio se ejercen otros deberes y derechos tanto es así que la Patria Potestad “…comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella…”, Artículos 347 y 348 Ejusdem. Así mismo, el legislador patrio estableció que solamente pueden ser privados de la patria potestad el padre o la madre, cuando existan algunas de las Diez (10) causales que taxativamente están consagradas en el Artículo 352 de la ley especial que regula la materia, en este sentido se observa del libelo de demanda que la pretensión en la presente causa es privar del ejercicio de la patria potestad a la ciudadana: TANIA JOSEFINA LOPEZ OCHOA, siendo invocadas como fundamento de la acción, las causales de privación contempladas en referido artículo específicamente los literales “b”, “c” e “i”.
SEGUNDO: El amparo al Debido Proceso, se verificó mediante la citación a la ciudadana tal y como consta de la consignación de la boleta que cursa al folio treinta (f. 30) de esta causa, quedando en consecuencia a derecho en la presente proceso. En el caso de marras, se destaca que en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda el tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia de la demandada; asimismo se verificó la asistencia a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.
TERCERO: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, escuchó en fecha seis (6) de junio de 2012, la opinión de los beneficiarios de autos: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
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De lo expresado por la adolescente y el niño de autos, se observó que se encuentran ilustrados por los acontecimientos y citas que ha tenido que concurrir en las diversas solicitudes planteadas antes este Tribunal en virtud de los desacuerdos entre los padres.
CUARTO: En fecha trece (13) de diciembre de 2012, oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral en mandamiento de lo definido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, verificada la asistencia de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. SHYARA ESPARRAGOZA, quien actúa a instancias del ciudadano: JOSE ARMANDO ORTIZ ROSALES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.216.402, quien no compareció personalmente al acto. Asimismo, se dejo constancia que la demandada ciudadana: TANIA JOSEFINA LOPEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.826.959, no compareció por si, ni por intermedio de apoderado judicial que la representare. llevándose a cabo la audiencia oral solo con la Fiscal del Ministerio Publico aperturandose la misma y fijando una nueva oportunidad para el día 29 de Enero de 2013, verificada la asistencia de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. SHYARA ESPARRAGOZA, quien actúa a instancias del ciudadano: JOSE ARMANDO ORTIZ ROSALES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.216.402, quien compareció personalmente al acto en donde manifestó que la solicitud de privación de la patria potestad contra la ciudadana: TANIA JOSEFINA LOPEZ OCHOA, progenitora de la adolescente: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y el niño: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentada en los literales “b”, “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se interpone por cuanto la progenitora incurrió en estas causales desde lo primeros años de vida de los beneficiarios de autos y en vista de la dificultad del progenitor de ejercer ampliamente la representación de sus hijos por la conducta omisiva de la madre que en virtud de ello y a los fines de demostrar las causales alegadas procedió a incorporar las pruebas correspondientes al procedimiento; cúmulo probatorio que son del tenor siguiente:
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y del niño: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos documentos públicos demuestran que ambos beneficiarios tienen establecida su filiación materna y paterna y de allí el derecho que le asiste al demandante a interponer tal acción; se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a la libre convicción razonada de conformidad al articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2.- acta suscrita ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público; se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a la libre convicción razonada de conformidad al artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
3.- copia simple de expediente signado con el Nº KP02-V-2010-003298. en el cual se homologa la entrega voluntaria que hace la madre de los beneficiarios a su padre desentendiéndose totalmente de sus deberes hacia sus hijos, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a la libre convicción razonada de conformidad al artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
4.- Informe psicológico suscrito por LESLIE LÓPEZ.
5.- copia certificada de expediente administrativo llevado por ante la Defensoría del Municipio Crespo del estado Lara, en virtud de ello se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes
DE LA PRUEBA DE INFORME:
1.- Informe Psicológico: se desprende del Informe Social realizado por la psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Lic. Fariannis Maria Martínez González, que el ciudadano: JOSE ARMANDO ORTIZ ROSALES, el padre biológico en el área cognitivo-intelectual se observo una estructura psicológica rígida con tendencias obsesivas, insistentes en la protección de sus hijos y en el control de su hogar, hay un predominio racional sobre sus emociones quienes se encuentran desplazadas y reprimidas. El señor Ortiz se ha encargado de sus hijos proporcionándoles una estabilidad escolar, habitacional y económica, cubriendo las necesidades que se les presente. En el área laboral se muestra estable y disciplinado lo cual le ha permitido cubrir los gastos del hogar sin dificultad.
2.- Informe Social: se desprende del Informe Social realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Soc. Martha Torres, que el motivo de la problemática existente entre los progenitores comienza en el año 2010, en donde la hija mayor le manifestó al padre biológico su necesidad de asistir al Consejo de Protección, en donde fue atendida junto con su hermano, y donde contaron la realidad de su situación con la madre biológica, pues recibían maltratos físicos, verbales y psicológicos de parte de su progenitora. La madre no aporta obligación de manutención, es indiferente con los hijos, ha hecho caso omiso a las diferentes citaciones en las instancias legales, esta de acuerdo, y ha cedido al padre biológico la responsabilidad de crianza de sus hijos.
Examinados todas estas valoraciones técnicas se aprecia como conclusión general que la madre no ha establecido vínculos afectivos correlativos al Rol materno que debió cumplir en la vida de los beneficiarios de autos, siendo concurrentes todos los expertos en indicar que la madre se ha relacionado poca o escasamente en los primeros años de vida de la adolescente y el niño. Pruebas que quien juzga aplicando la libre convicción razonada, sin estar sujetas a normas de derecho común, le otorga valor probatorio a los efectos de demostrar el incumplimiento señalado en la pretensión por parte del actor.
QUINTO: La parte actora demanda por Privación de la Patria Potestad, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente por las causas establecidas en los literales:
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del niño;
c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
i) Se nieguen a prestarles alimentos.
Se entiende por la primera de las causales mencionadas, como exposición de los hijos a situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales de los mismos, cualquier situación en la cual sean violentados el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, como lo son los inherentes a la persona humana, el derecho a la vida, derecho a un nombre y una nacionalidad, a ser inscritos en el Registro, Derecho a Documentos Públicos de Identidad, derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, derecho a ser criados en una familia, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, y derecho a la libre personalidad, derecho a un nivel de vida adecuado, entre otros consagrados en la Ley Especial que nos regula.
En este sentido, se constata del cúmulo probatorio que la progenitora se ha desentendido de sus deberes u obligaciones que tiene moral y legalmente como madre, ya que nunca se ha involucrado en la vida de sus hijos prohibiendo de esta manera un disfrute pleno de sus derechos y garantías, en el sentido de que no le garantizó el derecho a sus hijos de establecer una convivencia y contacto directo con respecto a una figura tan importante para la adolescente y el niño como lo es su madre, exponiendo a sus hijos a una situación de riesgo a sus derechos fundamentales que afecta su desarrollo integral y armónico de su personalidad.
Por su parte el literal “c”, se refiere al incumplimiento de los deberes que se desprenden del ejercicio de la patria potestad, es decir, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza de los hijos, su representación y la administración de sus bienes; siendo el ejercicio de este derecho parental una tarea esencialmente, personal e indelegable a terceros, por lo que los padres en ejercicio de la misma deben encontrarse presente en la cotidianidad de sus hijos para considerarse que cumplen cabalmente con los deberes inherentes a la patria potestad, situación esta no fue demostrada en autos.
Respecto a la causal “i” prevista en el artículo 352 de la ley Orgánica apara la protección del Niño, niña y Adolescente alegada por la actora para la privación de la patria potestad de la ciudadana: TANIA JOSEFINA LOPEZ OCHOA, cabe destacar que analizados los hechos referidos en el líbelo de la demanda y adminiculados con las pruebas aportadas por el demandante considera quien aquí juzga, la procedencia de la acción interpuesta, ya quedó demostrado las diligencias respectivas para obtener de manera contundente y eficaz el cumplimiento de dicha obligación por parte de la madre de la adolescente y el niño de autos, sin que ello llegase a materializarse, siendo conteste la jurisprudencia de los tribunales de instancia a considerar demostrado el incumplimiento de los deberes de la progenitora mediante la existencia de sentencia firme que así lo declare como en el caso de marras.
En este orden de ideas, debe quien juzga declara procedente la privación de la Patria Potestad de la ciudadana: TANIA JOSEFINA LOPEZ OCHOA, respecto a sus hijos: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, de conformidad con los artículos 26, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 177 parágrafo primero literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8, 348, 352 literales “c” e “i” y 353 ejusdem, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por el ciudadano: JOSE ARMANDO ORTIZ ROSALES, en contra de la ciudadana: TANIA JOSEFINA LOPEZ OCHOA, y en consecuencia la titularidad de la Patria Potestad de la adolescente y del niño: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida únicamente por el progenitor ciudadano: JOSE ARMANDO ORTIZ ROSALES, de manera individual.
La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Febrero del dos mil trece (2013). Años: 202° y 153°.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 53 -2013, siendo las 02:43 pm.-
La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA
KP02-V-2011-002309
MJPQ/CI/Carolina R.-