REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, SEIS (06) de Febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2010-001830
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DEMANDANTE: ROCWILL ANTONIO MARIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-13.505.367, de este domicilio.
ASISTIDO: por la abogada en ejercicio: CARMEN HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DEMANDADO: NACARIT MERCEDES RODRIGUEZ Y JOSE RAMON MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.866.787 y V-15.886.870, respectivamente.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: “IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD”
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Por recibido el presente expediente en fecha once (11) de enero de 2013, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad interpuesta por el ciudadano: ROCWILL ANTONIO MARIN HERNANDEZ, ya identificado, en contra de los ciudadanos: NACARIT MERCEDES RODRIGUEZ Y JOSE RAMON MENDOZA, solicitando se citara a los precitados ciudadanos, a los fines de establecer la filiación paterna de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
Señala el actor que sostuvo una relación amorosa pública y notoria con la ciudadana: NACARIT MERCEDES RODRIGUEZ, a través de la cual procrearon una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de catorce (14) años de edad, la cual fue debidamente presentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tamaca, y siendo el caso la parte actora para el momento de enterarse del embarazo de la ciudadana, se encontraba separado de la misma, teniendo conocimiento posteriormente que la ciudadana: NACARIT MERCEDES, padecía de cáncer, por lo que comenzó a buscar a la madre de la adolescente, ofreciéndole la ayuda, la cual fue rechazada automáticamente, no permitiéndole el acercamiento con su hija, con el tiempo se encontró con la abuela de la adolescente y ella le manifestó que su hija se había casado con el ciudadano: JOSE RAMON MENDOZA, siendo este quien presento conjuntamente con la progenitora a la adolescente beneficiaria de autos, por ante el Registro Civil antes mencionado.
Por tal razón solicita que se notifique a los ciudadanos demandados, para que convengan o así se lo imponga el Tribunal y se determine la filiación paterna de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, con fundamento en el artículo 2010 y 217,218, 230, 231 del Código Civil Vigente, articulo 25 y 27 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que se cumplieron todos los parámetros del debido proceso garantizando a las partes el derecho a la defensa.
.-En fecha once (11) de agosto de 2010, fue admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la presente demanda por impugnación de Paternidad, en consecuencia se acordó notificar a los ciudadanos: NACARIT MERCEDES RODRIGUEZ Y JOSE RAMON MENDOZA, oír la opinión de la beneficiaria de autos, y librar un Edicto a tenor de lo previsto en el articulo 507 del Código Civil.
Riela a los folios veintidós (f. 22) y veintitrés (f. 23) de la presente causa la consignación del Edicto el cual fue debidamente publicado en un diario de circulación regional.
En siete (7) de octubre de 2010, el Tribunal dejo constancia que venció el Edicto el cual fue debidamente publicado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010.
En fecha catorce (14) de octubre de 2010, el Secretario del Tribunal dejo constancia que el día trece (13) de octubre de 2010, los ciudadanos: NACARIT MERCEDES RODRIGUEZ Y JOSE RAMON MENDOZA, fueron debidamente notificados por el alguacil de este Juzgado.
En fecha catorce (14) de octubre de 2010, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, este Tribunal dejo constancia que los ciudadanos: NACARIT MERCEDES RODRIGUEZ Y JOSE RAMON MENDOZA, no comparecieron a dar contestación a la presente demanda, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, asimismo, precluyo el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.
.-En fecha nueve (9) de noviembre de 2010, se realizó la audiencia de sustanciación estando presentes las partes demandante, asistido por la Defensora Publica Tercera y la incomparecencia de las partes demandadas, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Incorporando los medios probatorios documentales, testifícales e informes. Al folio setenta y siete (f. 77) al ochenta y uno (f. 81), corre inserto el resultado de informe de Filiación Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. Dándose por terminada la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en fecha veintinueve (29) de febrero de 2012.
Recibido por este Tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, y la celebración la audiencia de juicio.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
1. “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.

De la opinión de la adolescente beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Siendo la oportunidad, la adolescente no asistió a manifestar su opinión garantizando esta Juzgadora el derecho a opinar.
De la Audiencia Oral de Juicio.
.- En fecha nueve (9) de Agosto de 2012, y en la hora indicada para la celebración de la Audiencia de Juicio, no se encontro presente la parte demandante, ciudadano: ROCWIL ANTONIO MARIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.505.367. Igualmente, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadanos: NACARIT MERCEDES RODRIGUEZ Y JOSE RAMON MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.866.787 y V-15.886.870, respectivamente. Sin embargo, se hace constar que se encuentro presente la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. MARIA JOSÉ FERNÁNDEZ y del Defensor Público Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. MIGUEL ÁNGEL BARRIOS.
Constatada como fue la incomparecencia de las partes, se apertura el debate, concediéndole la palabra al Defensor Público y la Fiscal del Ministerio Público, los mismos procedieron a evacuar como pruebas documentales, periciales y de informes incorporadas y admitidas en sustanciación.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
• Acta de Nacimiento de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, asentada bajo el Nº 305, de fecha de presentación dieciséis (16) de julio de 2003, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual sirve para demostrar que la referida adolescente es hija de la ciudadana: NACARIT MERCEDES RODRIGUEZ, y el ciudadano: JOSE RAMON MENDOZA, evidenciándose que se encuentra establecida la filiación materna y paterna. Dicho Documento Publico se valora de conformidad al artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Acta de Defunción de la Ciudadana: NACARIT MERCEDES RODRIGUEZ, el cual riela a los folios sesenta (f. 60) de la presente causa, debidamente expedida en el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, del estado Lara, asentada bajo el Nº 5. Dicho documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, se valora de conformidad con la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De las pruebas de Informe:
• Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) de donde se da la probabilidad de paternidad del demandante con la niña beneficiaria de autos en un 0.00000000-00 %. Dicha documental demuestra científicamente que el demandante NO puede ser el progenitor biológico de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, este un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha primero (01) de Marzo de 2012,
“…En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.
Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”

Quien Juzga se adhiere al criterio expuesto por la Sala y como es el caso que nos ocupa interpuesto por el ciudadano: ROCWILL ANTONIO MARIN HERNANDEZ, en beneficio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, con respecto a su persona, la cual fue contradicha el actor, y una vez demostrada la inexistencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar sin lugar la acción intentada de Impugnación de Reconocimiento teniendo como no ciertos los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código Civil, DECLARA SIN LUGAR la demanda de IMPUGNACIÒN DE RECONOCIMIENTO, intentada por el ciudadano: ROCWIL ANTONIO MARIN HERNANDEZ, en contra de los ciudadanos: NACARIT MERCEDES RODRIGUEZ Y JOSE RAMON MENDOZA, ya identificados. Asimismo se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Febrero del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
LA SECRETARIA,

ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 57 -2013, siendo las 04:00 pm.-
LA SECRETARIA,

ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.

KP02-V-2010-001830
MJPQ/JL/Carolina R.-