REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.
Barquisimeto, SEIS (06) de Febrero de dos mil Trece
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-003583
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PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, actuando como consejeras de protección Marta Medina, Maria Ceballo y Luisa Peña.
MADRE BIOLÓGICA: PETRA MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-10.764.632, de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 25.688.477, Adolescente de Dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: “COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN”
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Por recibido el presente expediente en fecha 11 de Enero de 2013 del Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por colocación en entidad de atención interpuesta por el Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del municipio Palavecino estado Lara, representado por las ciudadanas actuando como consejeras de protección Marta Medina, Maria Ceballo y Luisa Peña, ya identificadas, en contra de la madre biológica, ciudadana PETRA MARIA RODRIGUEZ, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, por cuanto en fecha treinta y uno (31) de Octubre de año 2011, el consejo de protección dictó medida de abrigo en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
En fecha once (11) de Noviembre de 2011, se admitió la presente demanda por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordenó notificar a la madre y padre biológica, escuchar la opinión de la adolescente y librar boletas de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico y la designación de un Defensor Público. Certificadas las notificaciones de las partes se fijó oportunidad para la Audiencia de sustanciación. Al folio treinta y siete (37), se dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y dar contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en fecha 15 de Mayo de 2012, se realizó la audiencia de sustanciación estando presentes la Fiscal del Ministerio Publico, la cual solicito Medida Provisional de Egreso del Adolescente de la Entidad de atención, asimismo, la practica del Informe Psicológico y Social al grupo familiar; la representante fiscal solicitó la incorporación de del informe social y psicológico realizado en la Entidad de atención a la madre.
Riela a los folios cuarenta y uno (f. 41) al cuarenta y dos (f. 42), decreto de Medida Provisional de Egreso de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, en el hogar de la madre biológica.
A los folios cuarenta y nueve (f. 49), al sesenta y tres (f. 63), corren inserta correspondencia emanada del Equipo Técnico Multidisciplinario mediante la cual señala que las partes no asistieron a dar inicio a las practicas correspondientes del Informe Psicológico y Social a las partes en juicio. Dándose por concluida la fase de sustanciación.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la fecha para oír la opinión del adolescente y la celebración de la audiencia de juicio.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
Que en esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Que salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas, y adolescentes.
De igual manera la ley establece en su artículo 405 que:
“La Colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”
De la opinión de la adolescente beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Por cuanto en fecha TREINTA Y UNO (31) de Enero de 2013, la adolescente no asistió a manifestar su opinión, es por lo que esta Juzgadora garantizó el derecho a opinar en relación a la presente causa.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y constatándose que no se encontraron presentes las partes, tanto los representantes del Consejo de Protección del Municipio Palavecino, así como tampoco los ciudadanos PETRA MARIA RODRIGUEZ y CARMELO RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.764.632 y V-7.397.465, respectivamente, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales que los representare. Se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 15º (Encargada) del Ministerio Público, Abg. Mariangel Argüelles. Constatada como fue la presencia de las partes, Se apertura el debate, concediéndosele la palabra a la representante del Ministerio Público, incorporando los medios probatorios documentales y periciales:
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
De las Pruebas de la parte actora:
• Copia Certificada el expediente administrativo del adolescente, mediante la cual se verifica la Medida de Protección dictada por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Alcaldía del Municipio Palavecino, el cual riela a los folios uno (f. 01) al nueve (f. 09).
DE LOS INFORMES PERICIALES:
• INFORME SOCIAL: El Equipo Técnico Multidisciplinario a través de la Socióloga Edith Caubas, en la actualidad la madre a manejado a la joven en su intento de retomar la calle le refiere que pudiera ser internada nuevamente en la Casa Abrigo, ya que a la joven no le grado la institución ni desea retornar. Sin embargo ellos es un modo poco afectivo para el manejo de la joven, ya que centran su atención en acciones o actividades que la ocupen y le generen elementos de formación y crecimiento personal para su desempeño efectivo como individuo social.
• INFORME PSICOLÓGICA: respecto al padre, actualmente mantiene comunicación telefónica con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, refiriendo que decidió alejarse de ella, ya que se había perdido el respeto de la adolescente hacia el, quien no es su padre biológico pero durante los años de convivencia con la Sra. Petra representó la figura paterna y la reconoció legalmente como su hija. Petra, manteniendo una comunicación constante con ella, pero desde hace aproximadamente 8 años a se encuentra separadas. En el área laboral durante 26 años a trabajado en la bandas de la Gobernación del estado Lara, estableciendo disciplina, estrategias y perseverancia en esta área. Con relación a la Madre biológica: desde que su hija escapo de la institución se ha comprometido e proyectar a su hija valores, normas y disciplina para que no vuelva a incurrir nuevamente e las conductas disruptiva que presentaba. Se le sugiere asista con un profesional en psicología para canalizar las emociones reprimidas por historias de vida dolorosas y que le proporciones estrategias para nutrir el arquetipo maternal que le permita proyectar una formación sana y estable para su hija, sin resentimientos
Dicho informe se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes social y psicológicos en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la madre, ciudadana: PETRA MARIA RODRIGUEZ, es la persona idónea para la crianza de la adolescente aunado al mejoramiento del ambiente familiar que la rodea, atendiendo de esta forma a uno de los principios rectores de rango constitucional que rigen la doctrina de Protección Integral, como lo es el Interés Superior, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dice:
Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de la adolescente, así como el disfrute de sus derechos y garantías.”
Quien juzga considera conveniente para la adolescente de autos continúe bajo la supervisión en el hogar de la madre, ciudadana PETRA MARIA RODRIGUEZ. De conformidad con los artículos 75 primer aparte y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así declara
En cuanto a la Medida Provisional de Egreso de la Entidad de Atención decretada en fecha 23 de Mayo de dos mil doce por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, la misma se levanta a traves de esta Sentencia.
DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación en Entidad de Atención planteada por el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, en contra de los ciudadanos PETRA MARIA RODRIGUEZ y CARMELO RODRIGUEZ, ya identificados. En consecuencia se mantienen todos los atributos inherentes a la Patria Potestad, así como la responsabilidad de crianza y demás derechos y obligaciones en los progenitores ciudadanos PETRA MARIA RODRIGUEZ y CARMELO RODRIGUEZ, padres de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los SEIS (06) días del mes de Febrero del dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
Abg. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ
En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 56 -2013 siendo las 09:30 am.
LA SECRETARIA,
Abg. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ
MJPQ/JLN/ms.-
KP02-V-2011-003583
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