REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, SIETE (07) de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2010-004332
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DEMANDANTE: FREDDY ALBERTO BARRAY GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.263.675, y domiciliado en Barquisimeto, debidamente asistida del Abg. VERNIS VARGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 147.272.
DEMANDADA: YORLY JOSEFINA SANCHEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de pasaporte N° V-14.160.432, domiciliada en Barquisimeto – estado Lara.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
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Por recibido el presente expediente en fecha once (11) de enero de 2013, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano: FREDDY ALBERTO BARRAY GARCIA, ya identificado, en contra de su cónyuge, ciudadana: YORLY JOSEFINA SANCHEZ QUINTERO, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Manifiesta el demandante en su libelo: que la ciudadana demandada luego de tres (3) normales años de matrimonio cambio de forma radical, comenzando a surgir grandes diferencias al punto de convertirse en una persona violenta, grosera y desconsiderada, hasta el extremo de maltratar de manera física y amenazas e injurias.
En virtud de los hechos antes narrados es por lo que el actor demanda en divorcio a la ciudadana: YORLY JOSEFINA SANCHEZ QUINTERO, ya identificada, con fundamento en la causal 3ra del Código Civil, es decir, por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. La presente demanda fue admita en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, por el Tribunal Tercero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, acordándose la notificación de la ciudadana demandada, así como también se ordenó la notificación del Ministerio público y oír la opinión del beneficiario de autos.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, la secretaria del Tribunal dejo constancia que en fecha veintitrés (23) de junio de 2011, fue consignado el cartel de notificación publicado en el Diario El Impulso.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, el secretario hizo constar que en fecha dieciséis (16) de enero de 2012, se consigno boleta de notificación librada a la defensora ad-Litem de la ciudadana demandada, siendo en consecuencia, debidamente cumplida la formalidad.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia reconciliatoria entre las partes en juicio. En fecha siete (7) de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para la audiencia de mediación, se dejo constancia que solo compareció la parte actora dejando claro su deseo de continuar con el proceso.
En fecha ocho (8) de junio de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación. En fecha veintinueve (29) de junio de 2012, se dejo constancia que precluyo el lapso para promover y evacuar pruebas, así como dar contestación en la presente causa. En fecha seis (6) julio 2012, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la apodera judicial de la parte actora, y del mismo modo, se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, incorporándose los medios probatorios documentales y las pruebas testifícales. Dando por concluida la fase de sustanciación
En fecha once (11) de enero de 2013, recibe el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día treinta y uno (31) de enero de 2013, a las 02:00 p.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados del beneficiario de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchado.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO:
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, la accionada no compareció a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda, ni promovió ninguna prueba; no compareció, a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por el ciudadano demandante, ya que, habiendo teniendo conocimiento de la misma no probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión de la demandante.
SEGUNDO:
Según la doctrina patria, para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha veintiséis (26) de julio del año 2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, visto que se presentaron conductas abandonantes y ausencia de socorro de la cónyuge hacia el ciudadano demandante, así como insultos, vejaciones y atropellos. Siendo que por estos hechos el actor también fundamenta su demanda de divorcio, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: la causal tercera invocada por el actor, es todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, el adolescente: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando presente la parte demandante, ciudadano: FREDDY ALBERTO BARRAY GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.263.675, debidamente asistido por la Abg. YOLIMAR MENDOZA IPSA Nº 63.743; por una parte; y por la otra, se deja constancia que no compareció la parte demandada, ciudadana: YORLY JOSEFINA SANCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.160.432, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial que la representare.
De igual manera se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanas, NELSY COROMOTO BALLESTEROS Y MARIA DOMINGUEZ DE QUINTERO.
Constatada la presencia de los abogados asistentes de las partes en juicio, los mismos expusieron¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: FREDDY ALBERTO BARRAY GARCIA y YORLY JOSEFINA SANCHEZ QUINTERO, signada con el Nº 78, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 1992, de los libros de matrimonios llevados por ante ese Jefatura civil; a través de dicho documento publico quien juzga comprueba la existencia de un vinculo matrimonial entre el demandante y la demandada, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al articulo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consonancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente, (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signada con el Nº 817 de fecha de presentación dos (2) de mayo de 2000, emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, de donde se evidencia que el beneficiario de autos es hijo de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS TESTIMONIALES:
Comparecen a la evacuación de la testigo: NELSY COROMOTO BALLESTEROS, la parte actora interroga, a los que la testigo respondió: “Si los conozco de vista y trato desde hace 14 años”… “No nunca he visto reconciliación, incluso ella tiene 2 niños que no son de el”… “Ella siempre que va dirigirse hacia el es en forma grosera, déspota, con insultos, no de buena manera si no a lo brusco”.
La evacuación de la testigo: NELSY COROMOTO BALLESTEROS, la parte actora interroga, a los que la testigo respondió: “Si los conozco de vista y trato desde hace 14 años”… “No nunca he visto reconciliación, incluso ella tiene 2 niños que no son de el”… “Ella siempre que va dirigirse hacia el es en forma grosera, déspota, con insultos, no de buena manera si no a lo brusco”.

La evacuación de la testigo: MARIA DOMINGUEZ DE QUINTERO, la parte actora interroga, a los que la testigo respondió: “Si desde hace muchos años, yo voy para casi 40 años con mi esposo y los conozco desde hace mucho tiempo, porque ella es sobrina de mi esposo y a Freddy también porque es vecino”… “No, ellos vivieron 3 años juntos, de hecho ella tiene 2 hijos que no son de el, son de otras 2 personas, ellos duraron 3 años de pelea, no he sabido de que se hayan reconciliado”… “Eso es de pelea, nunca convivieron bien, es pelea por todo, ella no lo puede ver en ningún lado, lo insulta, ella es una persona muy problemática”.
De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios y con sus dichos afirmaron que la parte actora en la presente causa era constantemente agredido verbal y físicamente por su cónyuge, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmación considera demostrada la causal tercera invocada por la parte demandante, los excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte demandante, siendo la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, quedó demostrada a través del dicho de las testimoniales evacuadas. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, causal tercera del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.
Ahora bien, en relación a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA del niño: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre: FREDDY ALBERTO BARRAY GARCIA, a su menor hijo, se la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00) mensuales que serán depositados por el padre en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana: YORLY JOSEFINA SANCHEZ QUINTERO, para lo cual se ordeno la apertura de la misma.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal tercero del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: FREDDY ALBERTO BARRAY GARCIA Y YORLY JOSEFINA SANCHEZ QUINTERO, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese Registro Civil en fecha VEINTISIETE (27) de Noviembre del año un mil novecientos noventa y dos (1992) bajo el Nº 78. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece:
PRIMERO: la CUSTODIA del adolescente: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre: FREDDY ALBERTO BARRAY GARCIA a su hijo, se establece en los mismos términos del acuerdo Homologado entre las partes en el asunto signado bajo el numero KP02-V-2009-001953 por ante el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil nueve, es decir en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00) mensuales en dinero en efectivo que será depositada en la cuenta ahorros Nº 01750050390060282268, del Banco Bicentenario, a nombre de la madre, ciudadana: YORLY JOSEFINA SANCHEZ QUINTERO. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece abierto a los fines de que el padre pueda compartir con su hijo ampliamente mientras no interrumpa las horas de descanso y estudio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de febrero del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 60 -2013, siendo las 02:15pm.-
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MJPQ/CI/ Carolina R.-
KP02-V-2010-004332