REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 18 de Febrero de 2013.
202º y 153º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LARRY ARMANDO NUÑEZ CABRITA venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V- 4.016.850, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL: MARIA VERÓNICA VIELMA BARRIOS Abogada en Ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 111.929.
PARTE DEMANDADA: GERARDO DE JESÚS GONZÁLES CONVITA, JOSÉ ANTONIO CABRITA, LUÍS GERARDO CABRITA HERNÁNDEZ, CLARA CABRITA HERNÁNDEZ, MARIA ADDY CABRITA HERNÁNDEZ, y Otros, venezolanos mayores de edad.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado judicial.-
MOTIVO: PARTICIÓN.
EXPEDIENTE: Nº A-0081-2010
Vista la diligencia de fecha 06-02-13, suscrita por el ciudadano LARRY ARMANDO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.016.850, mediante la cual desiste del procedimiento correspondiente a la presente causa y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedencia o no de la HOMOLOGACIÓN, este Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
De acuerdo al precepto constitucional establecido en el artículo 253 de la Carta Magna, donde el poder de justicia primero que todo se le radica al pueblo, haciendo uso de la también facultad Constitucional dadas a las partes, en la parte final del artículo 258 de la Carta Magna para tratar de llevar a cabo métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales expresan:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
Establece la norma constitucional que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, La Carta Magna nos señala en el comentado artículo 253, que la administración de justicia es un sistema del cual forma parte la justicia alternativa, en el caso de marras, la solución alterna a las divergencias planteadas a este Órgano Jurisdiccional efectuadas por el demandante y se enmarca en la Auto composición procesal, el cual, su esencia de existir, versa en que es un sistema de solución de conflictos, donde sólo la voluntad de las partes involucradas en el va ser lo único que ponga fin a tal antagonismo. Dentro de los medios alternos de resolución de conflictos en su clasificación se ubica la negociación o transacción, la Mediación, la Conciliación y el desistimiento, en tanto que es la voluntad de las partes la que resuelve el conflicto.
A la diligencia de fecha 06-02-13, suscrita por el ciudadano LARRY ARMANDO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.016.850, mediante la cual desiste del procedimiento en los siguientes términos:
“Desisto del procedimiento correspondiente a la acción dentro del lapso legal y a su vez solicito se desglose los documentos originales que conforman el expediente.”
En aplicación de los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan:
Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien decide, que el desistimiento suscrito por el ciudadano LARRY ARMANDO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.016.850, cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida; y 3) el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidos los desistimientos, ni violación de normativas de Orden Público, lo que conlleva necesariamente a este Tribunal el deber de HOMOLOGAR el presente DESISTIMIENTO como efectivamente se hará. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVO
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, de fecha 06-02-13, suscrita por el ciudadano LARRY ARMANDO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.016.850 con carácter de demandante, en los términos contenidos en el mismo. Se procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 ejusdem y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo., a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA
EL JUEZ
Abg. FERNANDO ADÁN OJEDA
EL SECRETARIO
En la misma fecha siendo las 11:00 am., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.- Conste
Scrio
JGAP/FJA/LGG.
EXP Nº A-0081-2010
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