República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
202º y 153º
Sabana de Mendoza (01) de Febrero de 2013.
202º y 153º

SOLICITUD: Nro. A-0017-10
SOLICITANTE: MARÍA ISABEL GRANADILLO DE RAMÍREZ
APODERADO JUDICIAL: JUAN VICENTE RAMÍREZ GRANADILLO
MOTIVO: PROTECCIÓN CAUTELAR AGRARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha 14 de Octubre de 2010, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO, AGRARIO, TRANSITO Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, recibió la presente solicitud de PROTECCIÓN CAUTELAR AGRARIA constante de dos (02) folios y en la misma fecha, se distribuye correspondiéndole la sustanciación al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, intentada por la ciudadana: MARÍA ISABEL GRANADILLO DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.106.414, asistida por el profesional derecho JUAN VICENTE RAMÍREZ GRANADILLO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°105.897, emplazándose en lo consecuente por medio de auto al solicitante, en fecha 20 de Octubre de 2010, para que consigne los recaudos indicados en la solicitud, a fin de admitirse o no la misma.
Igualmente en cuya solicitud señala, que para aquel entonces por hechos públicos y notorios las lluvias habían causado daños a viviendas, predios, carreteras, en general, lo que creo la necesidad de la presente solicitud puesto que de un lote de terreno ubicado frente a los Cerrillos, carretera Valera la Puerta con extensión de doscientas sesenta y tres mil quinientos veinte metros cuadrados (263.520 mts2) aproximadamente cuyos linderos son: NORTE: Hacienda propiedad de los herederos de Don Juan de Dios la Corte, por el SUR: Terrenos de los herederos de Germán Ramírez González, Por el ESTE: El rio Momboy y parte de la Carretera Valera-La Puerta y por el OESTE: Los peinados del Cerro; esta en las cercanías por su ubicación en los lugares más afectados debido a las lluvias, que además de ello esta cercano a los focos más cercanos de invasión, en lo que sustenta entre otros puntos el temor en que pueda producirse daños sobre la producción, a la continuidad agroalimentaria y al ambiente. Así mismo fundamente la presente solicitud en los artículos 15, 17, 22, 152, 167, 186, 197, 243, 244, 245, 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por último en dicho escrito solicitó, al Tribunal sustanciador de aquel entonces a constatar, el estado en que se encontraban las tierras, y se dejará fe pública de los hechos descritos.
En fecha 25 de Octubre de 2010, mediante diligencia constante del folio 05 consignada por la ciudadana MARÍA ISABEL GRANADILLO DE RAMIREZ, asistida por el Abg. JUAN VICENTE RAMIREZ GRANADILLO, dan cumplimiento al auto de fecha 20 de Octubre de 2010, consignando copias simples de los recaudos e instrumentos fundamentales de la solicitud constante del folio 16 al folio 27 especificados en la misma, confrontándolo con sus originales.
Seguidamente en fecha 29 de octubre de 2010, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó el traslado y constitución del Tribunal al lote de terreno objeto de la presente solicitud ya identificado, pero en vista que en fecha 30 de Noviembre de 2010, el Tribunal sustanciador se traslado a la puerta para practicar la inspección de otro expediente donde pudo constatar el estado en que se encontraba la vía por causa de las lluvias y a los fines de resguardar la seguridad de los funcionarios públicos y de la solicitante se suspendió dicha inspección.
En fecha 17 de Enero de 2012, este Tribunal Agrario, le da entrada a dicha solicitud signándole la nomenclatura A-0017, tal como se evidencia al folio 31.
En fecha 14 de Febrero de 2012, el suscrito Juez de esta Tribunal se Aboca al conocimiento de la presente causa tal como se evidencia al folio 32, ordenándose la notificación de la parte solicitante, dicha notificación fue practicada en fecha 19 de Octubre de 2012, según se evidencia del folio 34, quedando a derecho la parte solicitante.
MOTIVA
Así las cosas, observa este Juzgador que de una revisión minuciosa a la presente solicitud se constata que la última actuación realizada por la parte interesada ocurrió en fecha veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Once (2010) tal como consta al folio 05, y desde esa fecha hasta hoy 01 de Enero de 2013, han transcurrido más de dos años sin que la parte se interese en impulsar su petición iniciada en fecha 14 de Octubre de 2010, así como tampoco se observa que después de la notificación del abocamiento de quien suscribe haya tenido interés en seguir gestionando su pretensión.
En este sentido, la Sala Política-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00455, de fecha 07 de Abril de 2011, expediente N° 2006-0990, con Ponencia de la Magistrada DRA. Trina Omaira Zurita, dejo sentado lo siguiente:
…“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto, es cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste, como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
…“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, su autentico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.,”…, (…).
Un segundo aspecto al que debe aludirse, es el relativo a la pérdida de interés procesal, en torno al cual la sala constitucional de este máximo Tribunal, en decisión N°416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vessio y otros), dejo sentado lo siguiente:
“el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesario para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.
No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras puede ser una abstracción para el resto de la comunidad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. …
En tal sentido, la sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa a entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (…).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la perdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca. (i) Antes de la admisión o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Visto” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito”.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, cuando dictaminó:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.

Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”

Asimismo establece que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar.-

Ahora bien establecido en anterior criterio jurisprudencial y tomando en cuenta el total desinterés por parte del solicitante de autos ciudadana MARÍA ISABEL GRANADILLO DE RAMIREZ, en darle impulso procesal a su petición, evidenciándose que dicha ciudadana tiene más de dos años que no realiza ningún acto (escrito, diligencia) de impulso procesal, considera este Sentenciador que en el presente caso resulta manifiesta la inactividad; en consecuencia se declara el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en su solicitud. Así se decide

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo decreta:
UNICO
EL DECAIMIENTO DE LA ACCION por pérdida de interés procesal en la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN CAUTELAR AGRARIA intentado por la ciudadana, MARÍA ISABEL GRANADILLO DE RAMIREZ plenamente identificados en autos sobre el lote de terreno ubicado frente a los Cerrillos, carretera Valera la Puerta con extensión de doscientas sesenta y tres mil quinientos veinte metros cuadrados (263.520 mts2) aproximadamente cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Hacienda propiedad de los herederos de Don Juan de Dios la Corte, por el SUR: Terrenos de los herederos de Germán Ramírez González, Por el ESTE: El rio Momboy y parte de la Carretera Valera-La Puerta y por el OESTE: Los peinados del Cerro, La Puerta Estado Trujillo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con Sede en ciudad de Sabana de Mendoza al primer (01) día del mes de Febrero de dos mil trece (2013), 202° y 153°.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy primero (01) de Febrero de dos mil Trece (2013), siendo las 2:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en la solicitud respectiva. (SOL. A-0017-10).
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE
RRDR/jlra/ra
SOLICITUD: A-0017-10