REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Sabana de Mendoza 21 de Febrero de 2013
202º y 154º

Realizada como fue la Audiencia Preliminar el día 18 de Febrero de 2013 en la presente causa, tal como consta a los folios 215 al 223, corresponde a este Sentenciador pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre la fijación de los hechos y limites dentro de los cuales a quedado trabada la controversia. Así las cosas, se constata que la Audiencia Preliminar, se celebró con la presencia de ambas partes exponiendo y rechazando los demandados todo lo pretendido por el querellante, Así mismo la parte demandante defendió sus alegatos quedando controvertida su pretensión; por lo que este Juzgador considera que los limites en que ha quedado trabada la litis se circunscriben en determinar:
PRIMERO: Si el demandante de autos ha ejercido la posesión sobre un lote de terreno de aproximadamente (15has), cuyas especificaciones están plenamente identificadas en el escrito libelar, en el cual según lo manifiesta, ha desarrollado por más de quince años actividades de producción agrícola propias de la zona (siembra de hortalizas).
SEGUNDO: Que para la fecha de la interposición de la demanda el accionante tenía preparado un pequeño lote de terreno para ser sembrado y que el otro lote de terreno que complementa las quince hectáreas de la cual alega la posesión, lo tenía sembrado con varios rubros propios de esa zona productora.
TERCERO: Que para la fecha de la interposición de la demanda el querellante mantenía un ciclo de producción que le permitía determinar las cosechas más próximas en las formas y fechas indicadas en el escrito libelar.
CUARTO: Que en fecha 03 de Mayo de 2011, hayan interrumpido los demandados las labores agrícolas desarrollados por el querellante, amenazando a este último con invadir y quedarse con las tierras objeto de la litis.
QUINTO: Que hayan los demandados despojado del lote de terreno en conflicto al ciudadano ANTONIO JOSÉ SALAS, e impedido la recolección mantenimiento, distribución y venta de sus rubros.
SEXTO: Que han sido innumerables las diligencias tendientes a lograr que los demandados desistan de su actitud y restituyan en la posesión al ciudadano ANTONIO JOSÉ SALAS.
Se fija como hecho no controvertido dentro de la presente relación sustancial; LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
En cuanto a la Falta de Cualidad alegada por los demandados de autos; este Tribunal se pronunciará como punto previo en la sentencia definitiva.
En cumplimiento a lo establecido en dicha norma (artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), se fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
SECRETARIO,

Abog. José Luis Rodríguez Andrade



















Exp A-0035-11.
RRDR/jlra/jah.-