República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
202º y 153º
Sabana de Mendoza 25 de Febrero de 2013
202º y 153º
Este Tribunal observa que el presente procedimiento de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, fue tramitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a través del procedimiento especial civil conforme a las disposiciones del artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, al ser advertido el sentenciador de la aplicación de un procedimiento incompatible y de la lesión de normas de orden público, produjo sentencia interlocutoria de fecha 22 de Febrero de 2012 en la cual REPONE LA CAUSA al estado de ser admitida, y como consecuencia necesaria de dicha reposición declaró la nulidad de las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 01 de Marzo de 2012.
Así las cosas, se constata a los folios 390 y 391 actuaciones del alguacil del primigenio Tribunal de la causa en la cual se evidencia que las partes fueron notificadas del fallo anteriormente mencionado, y produjo él entonces Juzgado sustanciador sentencia en la cual declaró su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa, declinando su competencia hacia el Tribunal que aquí se pronuncia.
Luego de recibido el presente expediente en este Tribunal Agrario, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes, quedando a derecho las partes, tal como se evidencia de la actuaciones realizada por el alguacil de este despacho a los folio 401 al 406 del presente expediente.
Ahora bien, este Tribunal viendo la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen de manera correcta, observándose las formas y validez de cada acto, pues cualquier defecto que ocurra puede afectar no solo el acto, sino los subsiguientes que dependen de aquel y por ende debe velarse por la correcta aplicación de los principios constitucionales y normas procesales, las cuales están dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho, que le permite a estos el acceso a la justicia y que la misma se aplique de manera correcta, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas; razón por la cual este sentenciador considera ineludible antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, apercibir a los querellantes de autos para que ajusten su escrito libelar a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En corolario este Tribunal ordena la notificación de la parte actora, para que proceda a ajustar su escrito libelar a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso de tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, so pena de inadmisión. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE
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