JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Sabana de Mendoza, 08 de Febrero de 2013
202º y 153º

Realizada como fue la Inspección Judicial en fecha 31 de Enero de 2013, fijada de oficio por este Tribunal a los fines de tener mayor claridad al momento de pronunciarse en cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora junto con el libelo de demanda, corresponde a este Juzgador verificar la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada.
Constata este Tribunal que con el libelo de demanda se acompañaron entre otros los siguientes instrumentos:
Copia certificada del documento público del propiedad el inmueble, autenticado previamente ante la Notaría Pública cuarta del Maracaibo del estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2002.
Copia certificada del documento de propiedad, protocolizado en la Oficina del Registro Público, en fecha 19 de septiembre de 2008.
Copia certificada del acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil “CHALET EL LLANITO, C.A’’ inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2007.
Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 585 “El Juez decretara medidas preventivas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama”

Artículo 588: “...puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
El embargo de bienes muebles.
El secuestro de bienes determinados
La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
En materia agraria se hace imperioso remembrar lo preceptuado en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho, es de asegurarlo y hacerlo efectivo, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición.
Las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
Para el Maestro Piero Calamendrei (Introducción al Estudio Sistemático de las Medidas Cautelares), las medidas cautelares podrían estar reunidas en cuatro grupos: 1.- Aquellas medidas que tratan de fijar y de conservar ciertas resultantes probatorias que en un futuro proceso podrían ser utilizadas, y las denomina “Providencias Instructoras Anticipadas. 2.- Aquellas que van dirigidas a facilitar el resultado práctico de una futura ejecución definitiva en el proceso, impidiendo el deterioro o desaparición de los bienes que puedan ser objeto de la medida. 3.- Las medidas Cautelares que deciden internamente una cuestión en espera de convertirla en definitiva a través del proceso ordinario, sin cuya solución provisoria, la demora en la solución definitiva podría causar un daño irreparable a una de las partes. 4.- Aquellas cuya finalidad es revelada por su denominación y consisten en la imposición de una caución o garantía que se presta como condición para obtener una ulterior providencia judicial, tienden a prevenir el peligro derivado de la ejecución de esa providencia judicial, la cual puede ser una Providencia Cautelar dirigida a evitar el peligro derivado del retardo de la providencia principal.
Ahora bien, en materia de medidas cautelares típicas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece un régimen similar al del código procesal común, mediante la comprobación del periculum in mora y el bonus fumus iuris; en un todo conforme con las disposiciones comunes al establecer: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Entre las Medidas Preventivas típicas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que el Juez Agrario puede dictar encontramos: 1) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. 2) El secuestro de bienes determinados. 3) El embargo de bienes muebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Las disposiciones antes transcritas, representan el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, el cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley señale, en especial, a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0521 de fecha 04 de junio de 2004, se pronunció sobre los requisitos necesarios para decretar medidas preventivas, estableciendo lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”

Por lo anteriormente expuesto y una vez vistas las documentales presentadas por la parte actora, hacen ostensible la apariencia de buen derecho, Así mismo de la Inspección Judicial evacuada, se observó dentro del lote de terreno un aviso metálico donde se dispone para la venta del inmueble en disputa, por ende, colige este jurisdicente que se encuentran suficientemente llenos los extremos exigidos por la ley para acordar la medida solicitada, ello es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. En consecuencia este Tribunal decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio para la explotación agropecuaria, con un área aproximada de 1800 m2, ubicado en el sector “La Flecha”, caserío “El Pozo, Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos, con su correspondientes medidas: NORTE: con carretera nacional La Puerta-Villa Mercedes y estación de servicios La Flecha, con una longitud de 60,75 mts; SUR: Terrenos que son propiedad del vendedor (Gonzalo García Quevedo), con una longitud de 58,10 mts; ESTE: Terrenos que son propiedad del vendedor (Gonzalo García Quevedo) con una longitud de 22,50 mts, y OESTE: Camino real a la cordillera y terreno que es o fue de la sucesión Dávila con una longitud de 38,10 mts, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, anotado bajo el número 46, Tomo 28, Protocolo Primero de fecha 10 de Diciembre de 2004. Ofíciese al Registrador Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, informando sobre la medida de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado sobre el bien Inmueble descrito en el presente auto y anéxese copia fotostática de dicho documento, a los fines de estampar la nota correspondientes. Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
SECRETARIO

Abog. José Luis Rodríguez Andrade

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado y se libró oficio N° 2013-037 al Registrador Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
SECRETARIO,

Abog. José Luis Rodríguez Andrade
CUADERNO DE MEDIDAS EXP A-0087-2012