REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KH07-Z-2000-000545
DEMANDANTE: Abg. GLENDA ACEVEDO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIAS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (Extinción).
Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vistas las partidas de nacimiento de las beneficiarias de la Obligación de Manutención, de las cuales se desprenden que las mismas alcanzaron la mayoría de edad, es decir, cuentan con veintiocho (28) y veinticinco (25) años de edad respectivamente, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los fines de decidir este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral.
SEGUNDO: Ahora bien, consta en autos copia fotostática de la cédula de identidad de la beneficiaria (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y al folio dos (F. 02), copia certificada de la partida de nacimiento de la joven NAIGLELYS COROMOTO MENDOZA FERNANDEZ, de veintiocho (28) y veinticinco (25) años de edad respectivamente, de las cuales se desprende que son mayores de edad. Por lo que es necesario verificar lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Extinción". La obligación de manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.
En atención a lo anterior, se notifico mediante boleta a la beneficiaria NAIGLELYS COROMOTO MENDOZA FERNANDEZ, antes identificada, a los fines de verificar si la misma se encuentra actualmente cursando estudios superiores, y en caso de ser afirmativo presentará constancia actualizada de estudios, debidamente sellada por la Institución respectiva. Transcurrido el lapso correspondiente se constato que la misma no compareció.
Por lo que, visto que las ciudadanas YULIANNY MARIA FERNANDEZ y NAIGLELYS COROMOTO MENDOZA FERNANDEZ, de veintiocho (28) y veinticinco (25) años de edad respectivamente, no consignaron constancia alguna de estudios que les permitiera demostrar estar inmersas en lo establecido en el literal “b” del artículo antes citado, así como no se demuestra en autos algún impedimento para incorporase al área laboral; considera esta juzgadora que dicha situación encuadra en una de la causa de extinción de la obligación de manutención, por lo que debe necesariamente declarar la Extinción de la obligación de manutención con respecto a las ciudadanas antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de las ciudadanas YULIANNY MARIA FERNANDEZ y NAIGLELYS COROMOTO MENDOZA FERNANDEZ, de veintiocho (28) y veinticinco (25) años de edad respectivamente. En consecuencia, se acuerda la entrega de la totalidad del dinero existente en la cuenta que tiene aperturada esta Juzgadora, a las ciudadanos up supra señaladas. Remítase al Departamento de Contabilidad adscrito a este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes. Asimismo, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.
Expídanse copias certificadas que las partes soliciten.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil trece (2.013).
La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,
Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
La Secretaria,
Abg. Hildegartt Sanoja
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000042-2013 y se publicó siendo las 02:38 p. m.
La Secretaria,
Abg. Hildegartt Sanoja
GRO/HS/Daglys.-
KH07-Z-2000-000545
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