REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Febrero de 2013
Años 202º Y 154º

ASUNTO: KJ01-X-2013-000002
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001281

En fecha 08 de Febrero de 2013, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la recusación interpuesta en fecha 01 de Febrero de 2013, por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Danilo Labarca, Robin Espina y José Luís Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 34.395 en contra de la Jueza Octava en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Luisabeth Mendoza Pineda, de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº KP01-P-2007-001281. Correspondiendo la ponencia al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Corresponde ahora la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la recusación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 95. Inadmisibilidad. ”Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”.

Observándose que el ciudadano recusante, interpuso la recusación mediante escrito en el cual expresa los motivos en que se fundamenta, de acuerdo con el supuesto contenido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo fue presentado en tiempo hábil, por lo que se declara su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 95 eiusdem. Y así se decide.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA RECUSACION

En el escrito presentado en fecha 01 de Febrero de 2013, procede a recusar a la Jueza Octava en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Luisabeth Mendoza Pineda, de conformidad con el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº KP01-P-2007-001281, con fundamento en los argumentos que se trascriben a continuación:

“…III MOTIVOS PARA LA RECUSACIÓN.
Ciudadana jueza, la presente recusación se fundamenta en que usted, públicamente ha manifestado que yo como profesional del derecho no voy a conseguir justicia para mis defendidos en su tribunal, debido a la denuncia presentada en su contra por ante el Tribunal Disciplinario Judicial en fecha 9 de marzo de 2012, la cual anexo copia simple en al presente escrito; denuncia que es conocida por todos los que estamos y trabajamos dentro de este Circuito Judicial Penal, lo que significa, que expresamente y manifiestamente existe una enemistad entre nosotros que hace procedente la presentación del presente escrito.
Ciudadana Jueza, en vista de la existencia de una causal de recusación en su contra, como es, la de existir entre nosotros una enemistad manifiesta, nace el derecho para mis defendidos de dudar de su imparcialidad en la decisiones que deba tomar en el presente proceso.
Debido a designios constitucionales, mis representados tienen derecho de tener jueces imparciales y el derecho a que las decisiones en las que se le involucren tengan igualmente derecho a un juez natural, que consiste como bien lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 25 de junio de 2003:
(Omisis)
Ciudadana Jueza, bajo los extractos de la decisión anteriormente transcrita y sobre la base de todos los argumentos antes expuesto, existe una causa justificada para solicitar penosamente la recusación, y en consecuencia, procedo FORMALMENTE a RECUSARLA, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicito que la presente recusación sea tramitada y sustanciada de conformidad con lo establecido en el artículo 96, 97, 98, y 99 todos del Código Orgánico Procesal Penal.…”.

INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 04 de Febrero de 2013, la abogada Luisabeth Mendoza Pineda, en su condición de Jueza Octava en función de Control de este Circuito Judicial Penal, presentó informe sobre la recusación interpuesta en su contra en los siguientes términos:

“…Por recibido el día 01 de Febrero del 2013 a las 2:50 horas de la tarde, escrito contentivo de formal Recusación interpuesta, por el Abogado Pedro Troconis Da Silva, IPSA: 34.395, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos DANILO LABARCA, ROBIN ESPINA Y JOSE LUIS VIERA, en contra de quien suscribe Abogada Luisabeth Mendoza Pineda, en su carácter de Juez de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, ésta Juzgadora procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:
En fecha 26 de agosto del 2012 le fue distribuido a este Tribunal la presente causa en virtud de la Resolución dictada en fecha 06 de agosto del 2012 por la Corte de Apelaciones del estado Lara, en la cual se anuló de oficio la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2012 y fundamentada en fecha 03 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, es por lo que quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en fecha26 de agosto del 2012, ordenando se acuerda fijar para el día 18 de Octubre de 2012, a las 9:30 am, la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del proceso que se le sigue a los ciudadanos DANILO ANTONIO LABARCA, YASMER JOSÉ SÁNCHEZ BRIÑEZ, RENNY ALBERTO MASS Y RUBI, JOSÉ LUIS VIERA, ROBIN JOSÉ ESPINA DELGADO, JULIO ALBERTO HERNÁNDEZ, TONY RAFAEL PEREIRA y DANILO ANTONIO LABARCA, garantizando así el debido proceso, la tutela Judicial efectiva, dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 309 de la norma penal adjetiva.
Considera esta instancia judicial que los motivos expuestos por la parte agraviada en el escrito de Recusación plagado de desaciertos fácticos, jurídicos están divorciados de la realidad, fundando en motivo que la haga admisible ya que en el precitado acto no emití ningún tipo de opinión, aunado a ello no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar o comprometer mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadosa en llevar el mismo en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare SIN LUGAR la Recusación que en mi contra intenta ARISTEDES RUBIO ARISTIDES I.P.S.A. 5.481, por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de las causales del artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito a la Corte de Apelaciones declara la TEMERIDAD de la recusación interpuesta y se impongan las sanciones establecidas en el artículo 103 del citado texto adjetivo penal vigente, que estime procedente este honorable Tribunal Superior Colegiado.
Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Control que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Lara del mismo junto con las pruebas documentales ofrecidas, a los fines legales consiguientes.
Es pertinente señalar, que el escrito de recusación que presenta el abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, en la cual afirma de forma temeraria que fui objeto de una denuncia interpuesta por un ciudadano el cual el asistió como profesional del derecho ante el Tribunal Disciplinario Judicial, desdice mucho de la lealtad y probidad que deben observar las partes en el proceso, por cuanto el referido defensor ha hecho señalamientos absolutamente infundados y alejados de la verdad, en primer lugar en cuanto a los antecedentes del caso hace señalamientos de una causa que tuvo en este Tribunal como apoderado de los querellantes, lo cual no guarda ningún tipo de relación con el caso que nos ocupa, de igual manera expone el defensor en los motivos de la recusación que el que desde que presento la denuncia hasta la fecha, mi persona hacia el, cambio de forma radical hasta el extremo de no intercambiar palabras no entendiendo esta juzgadora de donde saca tales señalamientos el abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, sin ningún sustento testifical, indica de igual manera el defensor en su escrito que mi persona le refleja expresiones y miradas de desprecio hacia su persona, afirmando que las causa que se ventilen en mi tribunal donde el sea parte no van hacer tratadas con la imparcialidad debida, por lo cual considero que el abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, no es la persona idónea para evaluarme, de igual manera manifiesta el abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, que es público y notorio el desagrado que existe entre su persona y quien aquí suscribe, considerando el defensor que existe una ENEMISTAD MANIFIESTA, no entendiendo mi persona de dónde saca dicho defensor que entre nosotros existe una enemistad manifiesta, ya que no me une ningún tipo de relación con el profesional del derecho, no conozco a ningún familiar del recusante, nunca jamás he tenido alguna discordia con el abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, por el contrario siento respeto hacía su persona como colega, profesional del derecho, y como caballero que considero que es.
En cuanto a la procedencia o no de la causal de recusación por el invocada, quiero dejar claramente establecido que mi imparcialidad, ecuanimidad, objetividad y probidad en este caso, y de todos los casos sujetos a mi conocimiento jamás ha estado en entredicho y, que desde mi perspectiva, la verdadera razón que media para pretender apartarme de la causa, es que yo no tenga conocimiento de la misma, lo cual al parecer no es del agrado del abogado recusante, por otra parte, no he mantenido directa ni indirectamente comunicación con ninguna de las partes, No he emitido opinión en la presente causa, considerando que tampoco me encuentro incursa en una causa grave que afecte mi imparcialidad, no me considero enemiga ni amiga del defensor PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA,
Considera esta instancia judicial que los motivos expuestos por la parte agraviada en el escrito de Recusación plagado de desaciertos fácticos, jurídicos están divorciados de la realidad, ejerciendo la figura de la recusación de una forma deportiva sin fundando en motivo que la haga admisible ya que en el precitado acto no emití ningún tipo de opinión, aunado a ello no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar o comprometer mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadosa en llevar el mismo en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare SIN LUGAR la Recusación que en mi contra intenta por el abogado Pedro Troconis Da Silva por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de las causales del artículo 89 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito a la Corte de Apelaciones declara la TEMERIDAD de la recusación interpuesta y se impongan las sanciones establecidas en el artículo 106 del citado texto adjetivo penal vigente, que estime procedente este honorable Tribunal Superior Colegiado.
Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Control que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Lara del mismo junto con las pruebas documentales ofrecidas, a los fines legales consiguientes…”.


RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).


Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 105 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

La doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

En el caso sub exámine, se observa que el Abogado Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Danilo Labarca, Robin Espina y José Luís Viera, interpone recusación contra la Jueza Octava en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Luisabeth Mendoza Pineda, de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº KP01-P-2007-001281, referida a: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. Por cuanto a juicio del recusante la interposición de la denuncia ante el Tribunal Disciplinario afecta la imparcialidad de la Jueza recusada, lo que ha originado una enemistad entre el abogado recusante y la Jueza recusada. Asimismo tales señalamientos realizados por el recusante, fueron contradichos por la Jueza recusada en el informe suscrito por ella misma, en donde expone no existir la causal por la cual es intentada la reacusación, por cuanto sus actuaciones no se encuentran comprendidas dentro de las establecidas en el articulo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal y solicita que esta Alzada declare la Temeridad de la reacusación interpuesta y se imponga las sanciones establecidas en el articulo 106 ejusdem.

Observa esta alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales la recusante fundamentó la Recusación propuesta, en los siguientes términos: “…se fundamenta en que usted, públicamente ha manifestado que yo como profesional del derecho no voy a conseguir justicia para mis defendidos en su tribunal, debido a la denuncia presentada en su contra por ante el Tribunal Disciplinario Judicial en fecha 9 de marzo de 2012, la cual anexo copia simple en al presente escrito; denuncia que es conocida por todos los que estamos y trabajamos dentro de este Circuito Judicial Penal, lo que significa, que expresamente y manifiestamente existe una enemistad entre nosotros que hace procedente la presentación del presente escrito...”.

En atención a ello, es preciso para este Tribunal Superior, indicar que existen otros mecanismos idóneos distintos a la institución de la recusación, para salvaguardar o restablecer las situaciones legales que se consideren afectadas, y esta no es la vía idónea.

Es criterio de la Sala Plena, en sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:

“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”

Ahora bien, una vez revisados tanto el escrito recusatorio, así como el informe de la Jueza recusada, que conforman el presente cuaderno separado, se evidencia que el Abogado Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Danilo Labarca, Robin Espina y José Luís Viera, fundamenta su pretensión en el hecho de haber denunciado a la Jueza recusada ante el Tribunal Disciplinario lo que ha conllevado a que exista una causa de enemistad entre el abogado recusante y la Jueza recusada; anexando al escrito recusatorio copia fotostática de la denuncia interpuesta ante la Tribunal Disciplinario, de lo cual se desprende que se interpuso una denuncia. En tal sentido considera esta Alzada que el preceder una denuncia contra un Juez ante el Tribunal Disciplinario no es un hecho que sea capaz de resquebrajar la imparcialidad que debe tener todo juzgador, no puede tomarse la denuncia per se como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, así como el hecho de no estar demostrada fehacientemente que exista una enemistad entre el recusante y el juez recusado, aunado al hecho de haber sido negado por la jueza recusada, en su informe, de manera que no esta dada algún tipo de conducta que pudiera comprometer la imparcialidad de la juzgadora recusada pues el preceder una denuncia contra un operador de justicia no es un hecho que atente contra la debida parcialidad que debe existir en todo proceso por parte de los juzgadores ni existir elementos demostrativos que acrediten sin lugar a dudas que efectivamente exista la alegada enemistad manifiesta entre el recusante y la jueza recusada.

En razón del análisis y conclusión devenida del ejercicio exhaustivo con respecto al escrito de recusación y el informe de la Jueza recusada, y del resto de las actuaciones que cursan en autos, esta Corte de Apelaciones, considera que la misma no es procedente por cuanto no se evidencia que la imparcialidad de la Jueza recusada se encuentre afectada, ello en virtud de que no se desprende que exista enemistad manifiesta con el Abogado recusante, que realmente pudiese evidenciar que se encuentra comprometida su imparcialidad.

Bajo las anteriores premisas, es criterio de quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la recusación interpuesta en fecha en fecha 01 de febrero de 2013, al carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas la causal que se invoca y en los que se fundamenta la pretensión, y no cumplir de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma SIN LUGAR. Y así se decide.

En cuanto al planteamiento de temeridad solicitado por la Jueza recusada en relación a la actuación del recusante, consideran quienes aquí deciden que la recusada no aporta fundamentos o pruebas que demuestren la mala fe o temeridad del recusante. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 01 de Febrero de 2013, por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Danilo Labarca, Robin Espina y José Luís Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 34.395 en contra de la Jueza Octava en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Luisabeth Mendoza Pineda, de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº KP01-P-2007-001281.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno separado al Juez que fue objeto de recusación, a los fines de que continúe conociendo del asunto Nº KP01-P-2007-001281.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2013.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)



José Rafael Guillen Colmenares


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Esther Camargo



ASUNTO: KJ01-X-2013-000002.
ARVS/wendy.-