REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Febrero de 2013
Años 202º Y 154º

ASUNTO: KP01-R-2011-000503
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022962


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHONATAN JOSE RAGA GONZALEZ, contra del auto proferido en fecha 11-11-2011 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-022962, seguido contra el ciudadano JHONATAN JOSE RAGA GONZALEZ, mediante la cual el Juez no se pronunció con respecto a la solicitud de Nulidad de las actuaciones. Emplazada la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 22-11-2011, no dio contestación al recurso.

En fecha 04 de Febrero de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHONATAN JOSE RAGA GONZALEZ, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CAPITULO I SITUACIÓN FÁCTICA DE LOS HECHOS
Como se colige de la invocada causa la representación fiscal (Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), presenta a mi defendido ciudadano JHONATAN JOSÉ RAGA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 20.923.186, por ante Juez del Tribunal de Control Ne 06 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, imputándole la precalificación del delito penal de Extorción, (sic) tipicado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción (sic).
Donde la vindicta pública fundamento su pretensión envtes actas policiales de los funcionarios actuante, la que cito: "Que la víctima estaba recibiendo llamadas telefónicas al número 0426 - 8555191, propiedad de su hijo de un número de teléfono 0416 - 0546301 donde esta persona le manifiesta que debía cancelar 13.000 Bs, a cambio de la devolución del vehículo marca Chevrolet Silverado y de no cancelar la suma calcinaría el vehículo, los funcionarios se comunican vía telefónica con la fiscalía del Ministerio Público y así donde hacen conocimiento de lo ocurrido, donde el Ministerio Público tramita la misma ante EL TRIBUNAL Ne 04. LA CUAL FUE ACORDADA POR ESTA Y POSTERIOR A ELLO REALIZAN EL PROCEDIMIENTO " Fin de la cita.--------------------
Cuanto esta defensa técnica hace su alegatos de defensa invoca vicios de nulidad absoluta, establecidos en la acta policía que conculcan la presunción de inocencia y-lo mas graven aun que los funcionarios actuantes adecúan, materializan y perfecciona la comisión del hecho punible que le imputan a mi defendido por las razones siguientes ----------
PRIMERO: En relación a la solicitud realizada por ante el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la finalidad de que se autorizara la entrega controlada: no cumplió su eficacia jurídica ya que como se colige de la precitada acta policial, la misma fue
otorgada posteriormente de la 1:45 pm y supuestamente la captura de mi defendido se realizo a las 5:25 Pm (como se colige de las invocada acta). -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Partiendo del supuesto negado de que lo que antecede es cierto; cómo se explica que a la hermana mi defendido el día de su aprehensión aproximadamente a las 4:00 Pm través del teléfono celular signado bajo el Nº 0424 - 5308588 (propiedad de uno de los funcionarios actuantes), le informan la situación de retención que estaba siendo objeto mi defendido. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En relación a la cadena de custodia: se colige de ella una anomalía grave como es cuando el funcionario que colecta las evidencias, establece y le asigna (a uno de los tres (03) billetes utilizados en la entrega controlada) el siguiente serial: N87375522 y en la copia fotostática del precitado
billete se lee su serial siguiente N82375522. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
Situación esta que esta defensa alego por la contradicción establecida y subsumida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, que nos habla de la nulidad absoluta, existiendo la posibilidad de estar presente en una simulación de hecho punible, donde el operador de justicia en la audiencia de presentación no se pronuncio (pero esta defensa técnica desconoce si hubo algún pronunciamiento en el auto de fundamentación del
11/11/2011. va que el ffsico hasta el dta de ayer martes 15 de noviembre del 2011 no estaba disponible para el préstamo del físico por información obtenida en el sistema OAP Penal de este digno Circuito) dejando a mi defendido en un total estado de indefensión. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LOS HECHOS

El vicio de nulidad absoluta invocado por esta defensa técnica en relación a lo establecido a la cadena de custodia en la presente causa ya que si lo subsumimos a su definición tenemos: ----------------------------------------------------------------
"La Cadena de Custodia es el procedimiento destinado a garantizar la individualización, seguridad y preservación de los elementos materiales y evidencias, recolectados de acuerdo a su naturaleza o incorporados en toda investigación de un hecho punible, destinados a garantizar su autenticidad para los efectos del proceso; se inicia con el aseguramiento, inmovilización o recojo de los elementos materiales y evidencias existentes en el lugar de los hechos, este proceso se desarrolla durante las primeras diligencias, y de ser considerados oportunos, son incorporados en el curso de la investigación preparatoria, para luego, mediante Disposición (a nivel del Ministerio Público) o Resolución (a nivel Judicial) establecer cuál será su destino final". Fin de la cita.
ES UN CONJUNTO DE PROCEDIMIENTOS INELUDIBLES. EN LOS QUE PRIMA EN TEMA DE SEGURIDAD. ESTOS PROCEDIMIENTOS SE ENCUENTRAN DESTINADOS PRINCIPALMENTE A GARANTIZAR QUE EL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO O LA EVIDENCIA FISICA HALLADA,
UNA VEZ QUE HA CUMPLIDO CON SUS REQUISITOS (IDENTIFICACIÓN. RECOLECCIÓN. EMBALAJE Y ROTULACIÓN). SEA LA MISMA QUE SE ENCONTRÓ EN LA ESCENA DEL CRIMEN. Lo que se busca con este procedimiento es que la evidencia permanezca (lo más posible) en igualdad de condiciones fenomenológicas a las que tuvo cuando fueron recolectadas". Fin de la cita.------------------------------
"La cadena de custodia es el procedimiento de control que se emplea para los indicios materiales afines al delito, desde su ubicación, hasta que son valorados por los diferentes funcionarios encargados de administrar justicia, y que tiene como finalidad no viciar el manejo que de ellos se haga, y así evitar la contaminación, alteración, daños, reemplazos, contaminación o destrucción. Desde la ubicación, fijación, recolección, embalaje y traslado de la evidencia en la escena del siniestro, hasta la presentación al debate, la cadena de custodia debe garantizar que el procedimiento empleado ha sido exitoso, y que la evidencia que se recolectó en la escena, es la misma que se está presentando ante el tribunal, o el respectivo dictamen pericial.
Al recolectar las pruebas, lo importante es el significado, el valor que va a tener en el proceso de investigación y por medio de la cadena de custodia, este valor va a ser relevante, debido a que no se va a poder impugnar, al haberse acatado el procedimiento". Fin de la cita. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo que antecede la evidencia colectada esta alterada y además esta viciada de nulidad absoluta. -----------------------------------
Aunado a la adecuación, perfeccionamiento del tipo de delito por parte de los funcionarios y en la actualidad se le imputan a mi defendido en esta causa ya que las actuaciones policiales se materializaron antes de que el Tribunal de Control Nº 04 del circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenara la invocada entrega controlada. ---
Situación esta del todo contradictorio al espíritu del legislador patrio, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la esencia misma de la autorización porque de lo contrario caeríamos en una anarquía jurídica, judicial y policial.---------
CAPITULO II
DEL FUNDAMENTO DEL DERECHO
(Omisis)
CAPITULO IV
EL PETITUM FINAL
Por lo todo lo dilucidado es la razón de acudir ante su digna autoridad ciudadanos Magistrados para solicitarle: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
1.- Se declare la nulidad absoluta del procedimiento de entrega controlada como el procedimiento de la cadena de custodia. --------------------------------------------------------------------------------------------
2.- Se ordene la excarcelación de mi defendido ciudadano JHONATAN JOSE RAGA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 20.923.186…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 22 de Noviembre de 2012, la Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada en fecha 19-11-2012, en los siguientes términos:

“…Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales se presenta al ciudadano JONATHAN JOSE RACA GONZALEZ titular de la cedula de identidad V.- 20.923.186, es por lo que solicita se declare CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tipificado en el articulo 280 del código penal por el delito de extorsión. Solicita al tribunal se imponga la medida preventiva de libertad contenida en el artículo 250 ordinal 1,2 y 3º, así como los artículos 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual manifestó si deseo declarar, ese DIA era a la una yo llegue a sacar 800 Bs. del cajero arranco mi moto y me salen tres petejotas me montaron en el carro, le preguntaron si tenia tlf, me quitaron el dinero los 800. ”.ES TODO.
De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: lo alegado por mi defendido si vemos lo que alegan las actas policiales se dio en un lapso a cinco de la tarde, otra contradicción de los policía es que en el acta de cadena de custodia se puede leer, dice n8237522 si se coteja con las copias se puede ver que no coincide ya que es n82375522, hay un vicio en cuanto los elementos recolectados y de la copia de los billetes solicito la nulidad de las presente actuaciones ya que dice el texto de la nulidad absoluta articulo 191 del copp en el supuesto negado en virtud de que mi defendido es primario y no tiene conducta predelictual, le solicito que no se le cause un daño grave a mi defendido pido una medida de arresto domiciliario. después dice: la fiscal responde: que la victima estaba recibiendo llamadas telefónicas al numero 04268555191, propiedad de su hijo de un numero tf 04160546301 donde esta persona le manifiesta que debía cancelar 13000 Bs. a cambio de la devolución del vehiculo marca chevroleth silverado y de no cancelar la suma calcinarían el vehiculo de los funcionarios se comunican vía telefónica con la fiscalia del ministerio publico y así donde hacen conociendo de lo ocurrido donde el ministerio publico tramita la misma ante el tribunal n4º lo cual fue acordada por esta y posterior a ello realizan el procedimiento donde fue arrestado el hoy imputado donde le fue encontrado el monto similar del dinero solicitado lo cual acababa de recibir como un Telf. celular y el vehiculo moto que manejaba el mismo asimismo por la vía ordinaria . Es todo
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley v contra el secuestro y la extorsión. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.-) Acta de investigación Penal de fecha 8 de Noviembre del 2011, inserta al folio (31) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron.3.-) cadena de custodia donde se describe los objeto incautado, el cual cursa en los folios (10) a folio (19) QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano JONATHAN JOSE RACA GONZALEZ, cedula de identidad V.- 20.923.186,se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, asimismo la conducta predelictual del imputado JONATHAN JOSE RACA GONZALEZ, cedula de identidad V.- 20.923.186, ya que el mismo presenta otras causas por el mismo delito, siendo condenado a cumplir pena de prisión. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado JONATHAN JOSE RACA GONZALEZ, cedula de identidad V.- 20.923.186,
en los términos expuestos.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JONATHAN JOSE RACA GONZALEZ, cedula de identidad V.- 20.923.186 debiendo cumplir la medida impuesta en el centro Penitenciario de la región centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se acuerda copia simple del presente asunto a la defensa. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la falta de pronunciamiento en cuanto a la nulidad absoluta del acta policial y la cadena de custodia invocada por la defensa.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, que se encuentra inmotivada, toda vez, que el Juez a quo, no se pronunció en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones invocada por la defensa, incurriendo la recurrida en un vicio de incongruencia omisiva, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1912, de fecha 15 de Diciembre de 2011, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en la cual lo define:

“Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia…

…Para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional…”

En el presente caso la recurrida no se pronunció a la solicitud de la defensa; debiendo haber dado respuesta a la nulidad planteada, como consecuencia la ausencia de pronunciamiento acarrea violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De manera que se constata en la decisión recurrida la ausencia de motivos de hecho y de derecho en cuanto a la solicitud de nulidad invocada por la defensa, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal.

Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al no exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido el vicio de incongruencia omisiva, en virtud que el Juez a quo dejó sin contestar la pretensión alegada por la defensa, hecho este que como se señaló supra viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo ello, estima la Sala que la recurrida no contiene la debida motivación, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales, en consecuencia se declara CON LUGAR el recursos y se Anula el auto proferido en fecha 11-11-2011 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-022962, seguido contra el ciudadano JHONATAN JOSE RAGA GONZALEZ, mediante la cual el Juez no se pronunció con respecto a la solicitud de Nulidad de las actuaciones, y se repone la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de la defensa, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHONATAN JOSE RAGA GONZALEZ, contra del auto proferido en fecha 11-11-2011 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-022962, seguido contra el ciudadano JHONATAN JOSE RAGA GONZALEZ, mediante la cual el Juez no se pronunció con respecto a la solicitud de Nulidad de las actuaciones.

SEGUNDO: Repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 25 de Febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)



José Rafael Guillen Colmenares


El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2011-000503.
ARVS/wendy.-