REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
-*REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2013
Años 202º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000009
Asunto Principal: KP01-P-2011-003377
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada LINA MARGARITA RAMOS GONZALEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JAIME ANTONIO QUEIPO LOPEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-003377, en fecha 18 de Diciembre de 2012, mediante la cual niega la entrega del vehículo PLACAS: 386XAA, SERIAL DE CARROCERIA 34HECC0282, MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AMARILLO, TIPO ESTACA, USO CARGA, solicitado por el ciudadano JAIME ANTONIO QUEIPO LOPEZ. Emplazado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 16 de Enero de 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.
En fecha 04 de Febrero de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada LINA MARGARITA RAMOS GONZALEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JAIME ANTONIO QUEIPO LOPEZ, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CAPITULO I, DE LOS HECHOS
En fecha-02-12-2010 me retuvieron un vehículo de mi propiedad con las siguientes características. MARCA: FORD MODELO: CAMIÓN AÑO: 1978 COLOR: AMARILLO , SERIAL DEL MOTOR: V-8 SERIAL DE CARROCERÍA: 34HECC0282 PLACAS:386-XAA.E1 documento original quedo bajo la custodia de los funcionarios del Destacamento 47 de Barquisimeto de estado Lara donde me informaron que debía dejar el vehículo por un problema en los seriales.
De allí pues ciudadano Juez que todas las diligencias han sido inútiles para la entrega del mismo El referido bien mueble constituye una herramienta de trabajo en virtud que es donde traslado la mercancía propia de mi actividad comercial y laboral, de esta manera se puede considerar el daño material que coacciona el hecho de mantener retenido por mas tiempo este objeto cuando sea privado el goce de un bien de mi propiedad. Asimismo el vehículo descrito no se encuentra involucrado en ningún hecho ilícito, que pueda comprometer a su dueño. Con respecto a los seriales suplantados, deduzco que he sido sorprendido en mi buena fe, por cuanto desconocía esa situación comprometedora de mi propiedad
CAPITULO II DEL DERECHO
La propugna dilación que impide con prontitud la correspondiente decisión vulnera el derecho constitucional consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela con los artículos, 26,115, y 257.
En este mismo orden de ideas
Ahora bien ciudadano Juez, el documento de propiedad del Vehiculo, que cursa en la presente causa, se evidencia fehacientemente la propiedad.
Quedando demostrado la condicon de propietario legitimo sobre el bien mueble en cuestión, como claramente lo establece el articulo 48 de la Ley de Transporte y Transito Terrestre, siendo entonces, este es un elemento fundamental que debe tomar en valoración este operador de justicia, ya que, de este emana la inequívoca legitimación como propietario o poseedor del vehiculo que reclamo, sobre este aspecto ha fijado un nuevo criterio nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia Nº 1412, de fecha 30 de junio del 2005 expediente Nº 04-2397, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente.
(Omisis)
PETITORIO
Es por todo lo antes expuesto, ciudadano juez que ocurro ante su competente autoridad a los fines de SOLICTAR LA ENTREGA FORMAL DEL VEHICULO antes descrito que se encuentra aparcado en el estacionamiento EL CORRALON a las ordenes de la fiscalia séptima del ministerio publico desde Diciembre de 2010 y tomando como bases las decisiones descritas de los artículos 26, 51, 115, 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y todo lo dispuesto del articulo 311 del Código Orgánico Procesal penal…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 18 de Diciembre de 2012, la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado mediante el cual niega la entrega del vehículo PLACAS: 386XAA, SERIAL DE CARROCERIA 34HECC0282, MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AMARILLO, TIPO ESTACA, USO CARGA, solicitado por el ciudadano JAIME ANTONIO QUEIPO LOPEZ, en la que expresa:
“…Visto el escrito presentado por el ciudadano JAIME QUEIPO LOPEZ, Cédula de Identidad Nº 4.738.402, debidamente asistido de abogado, y quien aduce la propiedad de un vehiculo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO CAMION F-350, AÑO 1978, COLOR AMARILLO, TIPO ESTACA, SERIAL DEL MOTOR: V-8, SERIAL DE CARROCERIA: 34HECC0282, PLACAS 386-XAA.- Por lo que este Juzgado emite pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
PRIMERO.- Se inicia la causa mediante solicitud de devolución de vehiculo: MARCA FORD, MODELO CAMION F-350, AÑO 1978, COLOR AMARILLO, TIPO ESTACA, SERIAL DEL MOTOR: V-8, SERIAL DE CARROCERIA: 34HECC0282, PLACAS 386-XAA, formulada ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico asunto fiscal Nº 13-F7-2653-10, por el ciudadano JAIME QUEIPO LOPEZ, Cédula de Identidad Nº 4.738.402, quien aduce la propiedad sobre el vehículo en referencia.-
SEGUNDO.- Cursa en autos al folio 43 del presente asunto auto de negativa de entrega de vehiculo de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico correspondiente a la solicitud que hiciere el ciudadano JAIME QUEIPO LOPEZ, Cédula de Identidad Nº 4.738.402, de un vehiculo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO CAMION F-350, AÑO 1978, COLOR AMARILLO, TIPO ESTACA, SERIAL DEL MOTOR: V-8, SERIAL DE CARROCERIA: 34HECC0282, PLACAS 386-XAA, toda vez que de la Experticia de Reconocimiento de Seriales, Mecánica y Diseño Nº S.I-0215 de fecha 28/02/2011, por el Experto Cabo 1ro (TTO) REGULO MENDEZ, adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre del Estado Lara se deja constancia que el vehiculo presenta 1.- en cuanto al diseño el vehiculo, es de origen importado, se encuentra en buen estado y apto para circular. 2.- mecánicamente no presenta daños ni reparación, (latonería en buen estado). 3.- la carrocería, posee las dos chapas de seriales SUPLANTADAS (NO ORIGINALES DEL FABRICANTE) y en su área de ubicación no existe daños o reparaciones que determinen la suplantación de la misma. 4.- solo el serial chasis, se encuentra original y de acuerdo al código determina el origen importado.
TERCERO.- Cursa a los folios 28, 29 y 30 del presente asunto Acta de Investigación Penal Nº 205-2010/ levantada en fecha 02- 12- 2010 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4- Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Lara, Compañía de Mando y Servicio, Sección de Vehículos, Comando en el que se deja constancia el día 02-12-2010 encontrándose de servicio de patrullaje en funciones inherentes al Servicio de Seguridad Vial y Orden Publico donde procedieron a instalarse en el Punto de Control Móvil en la Intercomunal Cabudare Acarigua, frente al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, sentido oeste-este, donde al realizar una revisión a la documentación que acredita la propiedad de los vehículos que se desplazaban por la referida arteria vial, fue entonces cuando avistaron a un vehiculo MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AMARILLO, PLACAS 386-XAA, conducido por el ciudadano JAIME ANTONIO QUEIPO LOPEZ, Cédula de Identidad Nº V- 4.738.402, posteriormente el referido conductor procedió a entregar un original de un registro de vehiculo signado con el Nº 0632586, siendo retenido el vehiculo debido a irregularidad de algunos seriales del vehiculo en referencia.-
CUARTO.- Cursa en autos a los folios 31, 32 y 33 Experticia de Reconocimiento de Seriales CR-4-DSUR-LARA- CIA-MS-SV-Nº 517-2010 practicada en fecha 02 de diciembre de 2010 por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Compañía de Mando y Servicio, Sección de Vehículos, a un vehiculo con las siguientes características: MARCA FORD, SERIAL DE CARROCERIA 34HECC0282, TIPO ESTACAS, COLOR AMARILLO, MODELO F-350, SERIAL DE MOTOR V-8, AÑO 1978, PLACA 386-XAA en el que se concluye:
1.- Se verifico que la Placa Body la cual se encuentra ubicada en la parte delantera en la pared de corta fuego del lado derecho del conductor área donde se pudo visualizar una lamina metálica rectangular mediana con un sistema de fijación constante de un (1) remache de aluminio, tipo redondo que el mismo al observar mas de cerca pudo determinarse que el mismo presenta signos físicos e inequívocos de remoción- suplantación y la misma lamina con una serialización alfanumérica alusiva a 34HECC0282, con un sistema de impresión a troquel manual en bajo relieve y al ser observado más de cerca pudieron determinar que el mismo presenta signos físicos inequívocos de NO ORIGINALIDAD, de acuerdo a la impresión, simetría, separación, profundidad y tamaño entre digito y digito numérico, divergiendo con las normas técnicas de implantación de seriales utilizados por la planta ensambladora Ford Motors de Venezuela para el año de ensamblaje (1978), por lo que se determina que el mismo se encuentra SUPLANTADO-FALSA.-
2.- Al verificar la placa DASH PANEL, la cual se encuentra ubicada en la parte baja central de la puerta del lado izquierdo del Conductor, área donde pudimos observar una lamina metálica rectangular con un sistema de fijación constante de dos (2) remaches medianos de color brillantes, tipo redondo que los mismos al ser observados mas de cerca se pudo determinar que los mismos presentan signos físicos e inequívocos de remoción y suplantación, con una serialización alfanumérica alusiva a 34HECC0282, con un sistema de impresión a troquel manual en bajo relieve la misma al ser observada mas de cerca pudo determinarse que la misma presenta signos inequívocos de NO ORIGINALIDAD de acuerdo a la impresión, simetría, separación, profundidad y tamaño entre digito y digito numérico, divergiendo con las normas técnicas de implantación de seriales utilizados por la planta ensambladora Ford Motors de Venezuela para el año de ensamblaje (1.978), por lo que se determina que el mismo se encuentra SUPLANTADO-FALSA.-
3.- Al cotejar el serial de CHASIS el cual se encuentra ubicado en la parte delantera, plasmado en la parte superior del riel del lado derecho del conductor, área donde se pudo observar una serialización alfanumérica alusiva a 34HECC0282, con un sistema de impresión a troquel en bajo relieve la misma al ser observada mas de cerca pudo determinarse que la misma presenta signos inequívocos de ORIGINALIDAD de acuerdo a la impresión, simetría, separación, profundidad y tamaño entre digito y digito numérico, coincidiendo con las normas técnicas de implantación de seriales utilizados por la planta ensambladora Ford Motors de Venezuela para el año de ensamblaje (1.978), por lo que se determinar que se encuentra ORIGINAL.-
4.- Que las PLACAS IDENTIFICADORAS, se determinan ORIGINALES.-
5.- Que el Vehiculo no se encuentra SOLICITADO.-
QUINTO.- Cursa a los folios 40, 41 y 42 del presente asunto Informe de Reconocimiento Seriales, Mecánico y Diseño levantada en fecha 24-02-2011 por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre U.E.C.T.V.T.T. Nº 511 LARA, a un vehiculo CLASE CAMIONETA, TIPO PLATAFORMA, PLACAS 386-XAA, USO CARGA, MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 1978, COLOR AMARILLO, SERIAL 34HECC0282, en el cual se concluye:
1.- En cuanto al diseño el vehiculo, es de origen importado, se encuentra en buen estado y apto para circular.-
2.- Mecánicamente no presenta daños ni reparaciones, (latonería en buen estado).-
3.- La Carrocería, posee las dos chapa de serial, Suplantadas (no originales del fabricante) y en sus áreas de ubicación no existe daños o reparaciones.-
4.- Solo el serial chasis, se encuentra Original y de acuerdo al código determina el origen importado.
SEXTO.- Cursa al folio 59 del presente asunto oficio Nº 00065, de fecha 25 de enero de 2012 suscrita por el Jefe de la Oficina Regional Barquisimeto del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en el que se deja constancia en cuanto al vehiculo PLACAS: 386XAA, SERIAL DE CARROCERIA 34HECC0282, MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AMARILLO, TIPO ESTACA, USO CARGA, y respecto al cual cumple con informarle que el vehiculo NO REGISTRA EN EL SISTEMA EN LINEA.-
SEPTIMO.- Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que tal como consta en Experticia de Reconocimiento de Seriales CR-4-DSUR-LARA- CIA-MS-SV-Nº 517-2010 practicada en fecha 02 de diciembre de2010 por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Compañía de Mando y Servicio, Sección de Vehículos practicada al vehiculo MARCA FORD, SERIAL DE CARROCERIA 34HECC0282, TIPO ESTACAS, COLOR AMARILLO, MODELO F-350, SERIAL DE MOTOR V-8, AÑO 1978, PLACA 386-XAA, en el que se concluyo que la placa DASH PANEL se encuentra SUPLANTADA-FALSA, la Placa BODY se determinar SUPLANTADA-FALSA.-
Por otra parte, tomando en cuenta oficio Nº 00065, de fecha 25 de enero de 2012 suscrita por el Jefe de la Oficina Regional Barquisimeto del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en el que se deja constancia en cuanto al vehiculo PLACAS: 386XAA, SERIAL DE CARROCERIA 34HECC0282, MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AMARILLO, TIPO ESTACA, USO CARGA, y respecto al cual cumple con informarle que el vehiculo NO REGISTRA EN EL SISTEMA EN LINEA, es por lo que observa ésta instancia judicial que no es necesaria la práctica de mayores diligencias de investigación para determinar la condición de adquirente de buena fe del solicitante, ya que la misma no excluye la solidez de la experticia practicada al vehículo objeto de esta causa en la que se demostró la comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, debiendo el Ministerio Público en la fase de investigación practicar las diligencias de investigación necesarias para demostrar la conducta dolosa del solicitante en la ejecución del citado delito, tendiente a la exigencia de responsabilidad penal, evidenciado de el resultado que arrojo la Experticia de Reconocimiento de Seriales CR-4-DSUR-LARA- CIA-MS-SV-Nº 517-2010 practicada en fecha 02 de diciembre de 2010 por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Compañía de Mando y Servicio, Sección de Vehículos practicada al vehiculo MARCA FORD, SERIAL DE CARROCERIA 34HECC0282, TIPO ESTACAS, COLOR AMARILLO, MODELO F-350, SERIAL DE MOTOR V-8, AÑO 1978, PLACA 386-XAA, en el que se concluyo que la placa DASH PANEL se encuentra SUPLANTADA-FALSA, la Placa BODY se determinar SUPLANTADA-FALSA, motivo por el cual se niega por improcedente la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formulase el ciudadano JAIME QUEIPO LOPEZ, Cédula de Identidad Nº 4.738.402,. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo PLACAS: 386XAA, SERIAL DE CARROCERIA 34HECC0282, MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AMARILLO, TIPO ESTACA, USO CARGA, solicitado por el ciudadano JAIME QUEIPO LOPEZ, Cédula de Identidad Nº 4.738.402. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase…”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido a la negativa de la entrega del vehiculo al ciudadano JAIME ANTONIO QUEIPO LOPEZ.
Ahora bien, de lo expuesto por la recurrente de autos, así como de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se desprende lo siguiente:
Al realizar un análisis exhaustivo del presente se evidencia que el ciudadano JAIME ANTONIO QUEIPO LOPEZ presento ante los funcionarios adscritos a la Compañía Mando y Servicio del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, el original del Registro de Vehiculo signado con el Nº 0632586, que lo acredita como propietario del vehiculo del cual analizado por los funcionarios determinaron que el Registro de Vehiculo era original; Asimismo no se encuentra solicitado en el sistema SIPOL certificado tanto por el Jefe Sección de Investigaciones de la UECTVTT Nº 51 LARA, Y LA Gerencia de registro de Transito. De la lectura de las comunicaciones transcritas se infiere, aplicando la lógica racional, que estamos ante la presencia de un poseedor de buena fe, además se trata de un vehículo con una existencia por más de 30 años.
Por lo que esta Corte de Apelaciones oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Negrilla y subrayado de ésta Alzada)
En consecuencia el ciudadano JAIME ANTONIO QUEIPO LOPEZ ha demostrado el derecho, en virtud de que posee documentación legal que lo acredita como propietario del vehículo en cuestión y el vehiculo no se encuentra solicitado. Por todos estos hechos probatorios, convincentes, contundentes e irrebatibles es por lo que se hace procedente la entrega a quien identificado en autos ha demostrado ser su propietario, sin que otro pretendiente haya reclamado o probado mejor derecho. ASI SE DECIDE.
Por lo que considera esta Alzada que lo procedente es acordarle la entrega del vehículo objeto del recurso pero, solo en calidad de depósito conforme a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAIME ANTONIO QUEIPO LOPEZ, por lo que éste sólo podrá hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del referido vehículo.
Igualmente, y a los efectos de la presente entrega material solo a titulo de DEPÓSITO, no podrá realizar ningún tipo de reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita. Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de familia. El depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley, por cualquier accidente producido en uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo, quedándole expresamente prohibido realizar cualquier acto de disposición y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni enajenarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía, ni realizar ningún otro acto semejante que comporte disposición; y por último, tiene la obligación de presentarlo cada vez que la Fiscalía del Ministerio Público o el Tribunal que conozca de la causa, se lo requiera. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LINA MARGARITA RAMOS GONZALEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JAIME ANTONIO QUEIPO LOPEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-003377, en fecha 18 de Diciembre de 2012, mediante la cual niega la entrega del vehículo PLACAS: 386XAA, SERIAL DE CARROCERIA 34HECC0282, MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AMARILLO, TIPO ESTACA, USO CARGA, solicitado por el ciudadano JAIME QUEIPO LOPEZ.
SEGUNDO: Se DECRETA LA ENTREGA SOLO EN CALIDAD DE DEPOSITO, DEL VEHÍCULO PLACAS: 386XAA, SERIAL DE CARROCERIA 34HECC0282, MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AMARILLO, TIPO ESTACA, USO CARGA, al ciudadano JAIME QUEIPO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.738.402, quien queda sujeto a las siguientes condiciones:
1. El vehículo se le entrega en calidad de depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.
2. Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de familia.
3. El depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley por cualquier accidenta producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo.
4. Le queda prohibido realizar cualquier acto de disposición y de enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía y otros actos semejantes.
5. Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera.
TERCERO: Remítase al tribunal de origen a los fines de que HAGA EFECTIVA la entrega del referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos en autos, conforme a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 25 días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)
José Rafael Guillen Colmenares
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000009.
ARVS/wendy.-