REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 28 de Febrero de 2013
Años: 202º y 154º

ASUNTO: KJ01-X-2013-000004
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-023371


Se recibe en fecha 18 de Febrero de 2013 RECUSACIÓN presentada por el Abogado ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALBERT JOSE GONZALEZ TOREALBA, contra la Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abogada Alicia Olivares, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2012-023371, de conformidad con las causales previstas en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de Febrero de 2013, se le dio entrada en esta Alzada, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional, Abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:

“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, cardinal 8°, vengo a RECUSARLA, en base a los siguientes aspectos:
PRIMERO: En su decisión proferida al momento de la audiencia de presentación, de mi patrocinado, esta defensa alegó con todo derecho, que en cuanto a la hipótesis de flagrancia, esta no se podía aplicar, pues los extremos que delinean-tal supuesto, no se llenaban en el asunto de marras; sin embargo, esta juzgadora, para ensalzar su veredicto, decidió aplicar un principio que raya con lo absurdo, en materia penal, cual es el de la analogía, véase el fallo interlocutorio in fine de su motivación.
SEGUNDO: Pero la juzgadora fue más allá, y decidió aplicar este adefesio jurídico de analogía, extrayendo para ello, la estrafalaria idea, de asimilar el término, establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para un caso de delito común, como lo es el Robo de Vehículo Automotor. De donde carrizo, extrae esta juzgadora esta alucinante idea, de aplicar el principio de analogía en materia penal, y peor aún, asimilar analógicamente, el término de la flagrancia, que contiene la Ley de género, para subsumirla en la hipótesis de la flagrancia ordinaria del Texto Penal Adjetivo. Los estudiantes de leyes, durante el segundo año de pregrado, en sus estudios de derecho penal general, tienen clara la enseñanza, de que en materia penal, es inaplicable la analogía, a menos que favoreciere al reo, es decir, in dubio pro reo, pero nunca al contrario. Será que esta ciudadana jueza, no recibió esa enseñanza elemental, durante y luego de su pregrado de leyes.
TERCERO: Que debido a los anteriores planteamientos, esta defensa técnica, se encuentra en una disyuntiva, de no saber si se trata de una animadversión en contra del abogado o de su representado, o de un desconocimiento supino de la aplicación de la Ley Penal Sustantiva, o de una parcialidad evidente, en desmedro de la defensa y del justiciable. En todo caso, y como medida de prevención, antes de realizarse la audiencia preliminar respectiva, esta defensa técnica procede a RECUSAR, a la ciudadana jueza ALICIA OLIVARES, quién provisoriamente ocupa el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL…”.

DEL INFORME DE LA RECUSADA

Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza Abogada Alicia Olivares, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

“…Por recibido escrito contentivo de formal Recusación interpuesta por el Abogado Argenis Escalona Cortés; actuando como defensor privado del ciudadano ALBERT JOSE GONZALEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.422.870, nacido en fecha 23-12-1986, de 25 años de edad, hijo de milagro Torrealba y Héctor José González, grado de instrucción: bachiller, profesión u oficio: técnico en aires acondicionados, domiciliado en agua viva sector rancho grande, calle 7 A Nº de casa 007 casa color verde teléfono: 0251-2632938 (de su casa) en contra de quien suscribe Abogada Alicia Olivares Meléndez en su carácter de Jueza de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, ésta Juzgadora procede a tenor de lo dispuesto en el articulo 96 Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:
En fecha 14-11-2012, la representación fiscal puso a disposición del tribunal los ciudadanos ALBERT JOSE GONZALEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.422.870, nacido en fecha 23-12-1986, de 25 años de edad, hijo de milagro Torrealba y Héctor José González, grado de instrucción: bachiller, profesión u oficio: técnico en aires acondicionados, domiciliado en agua viva sector rancho grande, calle 7 A Nº de casa 007 casa color verde teléfono: 0251-2632938 (de su casa) y JESSE ALEJANDRO PEREZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.306.435, nacido en fecha 13-11-1983, de 29 años de edad, hijo de Herman Antonio Pérez y Zulia coromoto Jiménez, grado de instrucción: 2do año, profesión u oficio: chofer de autobuses, avenida bolívar con calle 2 de los rastrojos casa Nº 13, casa de rejas blancas con paredes fucsias, teléfono: 0416-0568068 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto De Vehiculo Automotor Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en la referida audiencia se acordó decretar la detención como flagrante, seguir la investigación por el procedimiento ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 20.11.2002 se publica decisión en la que se fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
(Omisis)
Tal decisión aun y cuando es susceptible de apelación la misma se hizo firme por cuanto la defensa técnica no ejerció el recurso de apelación de auto.
Destaca el Recusante en su primer punto “… Esta juzgadora para ensalzar su veredicto, decidió aplicar un principio que raya en lo absurdo, en materia penal, cual es la analogía véase fallo in fine en su motivación…”
En su segundo punto refiere lo siguiente: “…Pero la juzgadora fue mas allá y decidió aplicar este adefesio jurídico de analogía extrayendo para ello, la estrafalaria idea de asimilar el termino establecido en la Ley Orgánico sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia para un caso de delito común…”
Al respecto y al analizar la decisión a la que hace mención el Abg ARGENIS ESCALONA CORTEZ ,observa esta juzgadora que el mismo en su escrito de reacusación hace referencia a una decisión distinta a la dictada en el presente asunto, puesto que en ninguna parte se utiliza la palabra analogía, ni se hace referencia a la Ley de Violencia Contra la mujer lo que hace que quede en entredicho el conocimiento que tiene el abogado Argenis Escalona Cortés del presente asunto ya que existe profunda contradicción en lo alegado por el recusante con el contenido de la decisión y siendo según el lo que dio origen al causal de recusación utilizando este medio a los fines de apartarme del conocimiento de la causa por cuanto no fue de su agrado la decisión dictada y siendo negligente al no ejercer el recurso de ley
En cuanto a la procedencia o no de la causal de recusación por el invocada, quiero dejar claramente establecido que mi imparcialidad, ecuanimidad, objetividad y probidad en este caso, y de todos los casos sujetos a mi conocimiento jamás ha estado en entredicho y, que desde mi perspectiva, la verdadera razón que media para pretender apartarme de la causa, es que yo no tenga conocimiento de la misma, lo cual al parecer no es del agrado del abogado recusante, por otra parte, no he mantenido directa ni indirectamente comunicación con ninguna de las partes, No he emitido opinión en la presente causa, considerando que tampoco me encuentro incursa en una causa grave que afecte mi imparcialidad, no me considero enemiga ni amiga del defensor ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ
Considera esta instancia judicial que los motivos expuestos por la parte agraviada en el escrito de Recusación plagado de desaciertos fácticos, jurídicos están divorciados de la realidad, fundando en motivo que la haga admisible ya que en el precitado acto no emití ningún tipo de opinión, aunado a ello no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar o comprometer mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadosa en llevar el mismo en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa. Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare SIN LUGAR la Recusación que en mi contra intenta por el abogado ARGENIS ESCALONA por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de las causales del artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito a la Corte de Apelaciones declara la TEMERIDAD de la recusación interpuesta y se impongan las sanciones establecidas en el artículo 106 del citado texto adjetivo penal vigente, que estime procedente este honorable Tribunal Superior Colegiado.
Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Control que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Lara del mismo junto con las pruebas documentales ofrecidas, a los fines legales consiguientes…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

Es necesario aclarar, que el recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas promovidos, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”


En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por el Abogado ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALBERT JOSE GONZALEZ TOREALBA, contra la Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abogada Alicia Olivares, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2012-023371, de conformidad con las causal prevista en el artículo 896 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Observa esta alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales la recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, en los siguientes términos: “Pero la juzgadora fue más allá, y decidió aplicar este adefesio jurídico de analogía, extrayendo para ello, la estrafalaria idea, de asimilar el término, establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para un caso de delito común, como lo es el Robo de Vehículo Automotor. De donde carrizo, extrae esta juzgadora esta alucinante idea, de aplicar el principio de analogía en materia penal, y peor aún, asimilar analógicamente, el término de la flagrancia, que contiene la Ley de género, para subsumirla en la hipótesis de la flagrancia ordinaria del Texto Penal Adjetivo. Los estudiantes de leyes, durante el segundo año de pregrado, en sus estudios de derecho penal general, tienen clara la enseñanza, de que en materia penal, es inaplicable la analogía, a menos que favoreciere al reo, es decir, in dubio pro reo, pero nunca al contrario. Será que esta ciudadana jueza, no recibió esa enseñanza elemental, durante y luego de su pregrado de leyes”.

Es criterio de la Sala Plena, en sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:

“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…” (Negritas y Subrayado de esta Alzada)

Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no esta dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder de la Jueza a quo.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el Abogado ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALBERT JOSE GONZALEZ TOREALBA, a l la Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abogada Alicia Olivares, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2012-023371, de conformidad con la causal previstas en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abogado ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALBERT JOSE GONZALEZ TOREALBA, contra la Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abogada Alicia Olivares, en el asunto principal signado bajo el Nº KP01-P-2012-023371, de conformidad con la causal prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación a la recusante y oficio a la Jueza Recusada, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 28 días del mes de Febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)



José Rafael Guillen Colmenares


El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Esther Camargo



ASUNTO: KJ01-X-2013-000004
ARVS/wendy.-