REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2013
Años 202º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2012-000616
Asunto Principal: KP01-P-2012-022931
Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Noviembre de 2012, por la abogada VERÓNICA RAMOS CHACÓN, en su condición de Defensora Pública Novena Penal Ordinario, actuando en tal carácter de las ciudadanas CARMEN CECILIA VERACIERTA HERNÁNDEZ y YULIS KARINA LEBEL, contra el auto dictado en fecha 10-11-2012 y fundamentado en fecha 12-11-2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2012-022931, seguido contra las ciudadanas Carmen Cecilia Veracierta Hernández y Yulis Karina Lebel; mediante el cual se le Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Emplazada la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, en fecha 19 de Noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.
Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 15 de Febrero de 2013, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, siendo admitido en fecha 21 de Febrero de 2013; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada VERÓNICA RAMOS CHACÓN, en su condición de Defensora Pública Novena Penal Ordinario, actuando en tal carácter de las ciudadanas CARMEN CECILIA VERACIERTA HERNÁNDEZ y YULIS KARINA LEBEL, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…II
Motivación del Recurso.
El presente recurso se fundamenta en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 447, es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
En este asunto, en fecha 10 de noviembre de 2012, este tribunal dictó la privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidas, Carmen Cecilia Veracierta Hernández y Yulis Karina Lebel a decir del tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Debe tomarse en cuenta que estos requisitos deben esta presentes de manera concurrente y ser acreditados fehacientemente por el -epresentante del Ministerio Público a fin de que pueda ser procedente la declaración de privación judicial preventiva de libertad.
Nuestras defendidas, Carmen Cecilia Veracierta Hernández y Yulis Karina Lebel, no tienen siquiera una entrada policial por lo cual considera esta defensa que no se encuentra lleno el extremo exigido por el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la conducta Dredelictual.
Especial mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de establecer la reforma procesal penal, es la juzgamiento en libertad, el cual en nuestro proceso debe ser la excepción y no la regla, independientemente del delito de que se trate; de allí la importancia capital de analizar con detenimiento el caso concreto.
A este tenor está establecido no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, sino en Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Gaceta Oficial del 14 de junio de 1977),y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial del 28 de enero de 1978) el juzgamiento en libertad; por lo cual así solicito sea declarado y sea concedida a mis defendidas una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que se sometan a las resultadas del proceso gozando de su libertad, tal y como está estipulado en las normas supra citadas.
III Petitorio.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia:
1. Se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mis defendidas Carmen Cecilia Veracierta Hernández y Yulis Karina Lebel, revocando así la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre las mismas.
Con base en lo dispuesto en el artículo 450 3° aparte del Código Orgánico Procesal OPenal, solicito que los plazos de sustancíación del presente recurso sean reducidos a la mitad…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 12 de Noviembre de 2012, la Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGOORGANICO PROCESAL PENAL Y MEDIDA CAUTELAR,
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256, ORDINAL N° 01 EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 10-11-2012
(Omisis)
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL:
PRIMERO. Se califica la flagrancia, en la aprehensión de los ciudadanos CARMEN CECILIA VERACIERTA HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.929.679, nacida, en fecha 16/0/1982, de 130 años de edad, Grado de Instrucción: PRIMARIA, profesión u oficio: OBRERA, domiciliada en la calle Bermúdez, casa Nº 32, tierra adentro, Puerto la Cruz., YULIS KARINA LEBER, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.854.174; NACIDA EN FECHA 13.11.1984, EDAD 27 AÑOS, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO AÑO DE BACVHILLERATO, PROFESION AMA DE CASA, DOMICLIO: CALLE PRINCIPAL SAN DIEGO, CASA Nº 54,MIGUEL ANGEL SOLANO RANGEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.148.493, EDAD 20 AÑO, NACIDO EN FECHA 05.03.1992, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO AÑO APROBADO, PROFESION OBRERO, DOMICILIO, CALLE ARAGUANEY, ALTOS DE SOAPIRE, MUNICIPIO CASTILLO ESTADO MIRANDA., RAFAEL JESUS CASTRO GRATEROL. Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.577.434, EDAD 29 AÑOS, NACIDO EN FECHA 23.12.1983, GRADO DE INSTRUCCCION 5TO AÑO, PROFESION CHOFER DE CAMION DE LA EMPRESA PRIMAPLAST CA., DOMICILO SECTOR LA CAPILLA, CALLE 17 DE DCIEMBRE CASA Nº 25-A CUA ESTADO MIRANDA, MUNICIPIO URDANETA , toda vez que a criterio de este sentenciador se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando acreditada tal situación a través del acta policial Nª2551 suscrita `por los funcionarios Adscritos al comando de la segunda compañía del destacamento 47 del comando regional Nª4 de la guardia nacional Bolivariana .
SEGUNDO. Por ser necesario incorporar elementos a la investigación a los fines de establecer la verdad de los hechos sucedidos en fecha 07 de noviembre del año 2012 y vista la solicitud de la representación fiscal en que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena continuar la presente investigación por la vía ORDINARIA.
TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra las ciudadanas CARMEN CECILIA VERACIERTA HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.929.679, y YULIS KARINA LEBER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.854.174 por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO EN EL ARTICULO 149 EN RELACION AL 163 NUMERAL 11 Y EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, para el momento de los hechos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de las mismas en el delito imputado, toda vez que de las actas procesales se evidencia a través del acta policial el modo lugar y tiempo de la detención, al momento de la revisión del camión, se evidencia de la cadena de custodia que el único elemento de interés criminalistico fue un bolso femenino color fucsia, morado y gris , aunado a la declaración espontánea realizada por las ciudadanas donde señalaron que la sustancia estupefaciente le pertenecía a ambas razón por la que se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad.
CUARTO: En cuanto a los ciudadanos MIGUEL ANGEL SOLANO RANGEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.148.493, Y RAFAEL JESUS CASTRO GRATEROL. Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.577.434, el tribunal considero procedente otorgar Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso, toda vez que la responsabilidad penal es individual y la privación de libertad es la excepción dentro de las medidas asegurativas del proceso por lo tanto al momento de imponer alguna medida de coerción personal es necesario evaluar de manera individual la actuación de cada uno de los involucrado en el hecho punible, y evaluar los elementos de convicción , en el presente asunto se evidencia tanto del acta policial Nº 2551 así como de la declaración de los testigos del procedimiento que la sustancia estupefaciente incautada se encontraba en un bolso fucsia con rosado y gris, dentro de los compartimientos del camión no se encontraba ningún tipo de sustancia estupefaciente, tal consideración se hace a los fines de establecer que se trataba de una prenda de uso femenino (bolso rosado) que no se podía apreciar a simple vista su contenido, por lo que era posible que los otros tripulantes del camión desconocieran que dentro del mismo se encontraba tal sustancia, consta en el expediente constancia que acredita al ciudadano RAFAEL JESUS CASTRO como chofer del vehiculo ford cargo 1721 camión placa A33AH7M que pertenece a la empresa PRINMAPLAST, C.A así mismo acta constitutiva de la empresa PRINMAPLAST C.A empresa donde se evidencia que la misma se dedica a kla distribución del ramo de pinturas, cuyo domicilio se encuentra ubicado en Charallave, Estado Miranda, por otra parte consta en el expediente las facturas de venta donde se evidencia la ruta cumplida por el chofer Rafael Jesús Castro, con el vehiculo donde se trasladaba tal mercancía (Pinturas), que se trataba del ford cargo 1721 y la identificación de las empresas donde se realizaron las entregas e los Estados Mérida, Trujillo, Zulia, es importante destacar que al momento de celebrarse la audiencia especial conforme a lo previsto en el artículo 373 de la norma adjetiva penal las imputadas YULIS KARINAS LEBEL Y CECILIA VERACIERTO una vez impuestas del precepto constitucional ambas imputadas asumieron de manera individual y por separadas la responsabilidad de los hechos manifestando que el bolso rosado les pertenecía y que la sustancia se encontraba dentro del mismo, de igual manera que los ciudadanos (Chofer y ayudante) desconocían de su existencia, eximiendo por ende de responsabilidad a los imputados MIGUEL ANGEL SOLANO RANGEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.148.493, Y RAFAEL JESUS CASTRO GRATEROL. Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.577.434, situación que necesariamente tuvo que ser valorada por esta juzgadora al momento de imponer la medida de coerción personal, debe entenderse que a los fines de asegurarse las resultas del proceso no solo debe imponerse la medida de privación judicial ya que todas las medidas de coerción personal son tendientes asegurar las resultas del mismo, tomando en consideración los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, así como la declaración rendida de manera espontánea por ambas imputadas donde se hacen plenamente responsables de los hechos considero procedente acordar a favor de los mismos la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de cuatro fiadores por cada imputado que deberán consignar, constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de conducta y certificación de ingreso que acredite que perciben mas de tres salarios mínimos así mismo deberán consignar una dirección dentro del estado Lara para que una vez que se cumplan con los requisitos exigidos para la constitución de fiadores cumplan ARRESTO DOMICILIARIO. Asi se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA LAS CIUDADANAS CARMEN CECILIA VERACIERTA HERNANDEZ, CI: 16.929.679 Y YULIS KARINA LEBER, CI: 16.854.174 ESTABLECIENDOSE COMO SITIO DE RECLUSION EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL.
CUARTO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SOLANO RANGEL, CI: 21.148.493 Y RAFAEL JESUS CASTRO GRATEROL. CI: 16.577.434 de la contenida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Pena consistente en la presentación de cuatro (4) fiadores por cada imputado que deberán consignar , constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de conducta y certificación de ingreso que acredite que perciben mas de tres salarios mínimos, así mismo deberán consignar una dirección dentro del estado Lara para que una vez que se cumplan con los requisitos exigidos para la constitución de fiadores cumplan con la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO.
QUINTO: Se acuerda la incautación del vehiculo.
SEXTO: Se ordena remitir de inmediato el presente asunto a la Corte de Apelaciones a los fines de que decida al fondo el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal al momento de concluir la audiencia especial, se mantiene en suspenso los efectos de la decisión dictada por lo que los ciudadanos MIGUEL ANGEL SOLANO RANGEL, CI: 21.148.493 Y RAFAEL JESUS CASTRO GRATEROL. CI: 16.577.43 y se mantienen recluidos en el Destacamento 47º de la Guardia Nacional, Librasen los oficios correspondientes. Cúmplase…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo centra como punto de impugnación que sus defendidas no tienen entradas policiales por lo cual considera que no se encuentra lleno el extremo exigido por el artículo 251 (hoy 237) del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la conducta predelictual.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la Juzgadora a quo tomando en cuenta los elementos aportados en la audiencia de presentación de las imputadas, consideró que lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadanas Carmen Cecilia Veracierta Hernández y Yulis Karina Lebel, por los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; con la debida conclusión a la cual se arriba, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad de la Juzgadora cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración; aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 (hoy 236, 237 y 238) del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de las ciudadanas Carmen Cecilia Veracierta Hernández y Yulis Karina Lebel, en el hecho punible investigado, tales como: Acta Policial Nº 2551, suscrita por los siguientes efectivos: 1TTE. HERNÁNDEZ ARRIETA GIAMPIERO, (JEFE DE COMISIÓN), SM2DA UZCÁTEGUI, ARAUJO JORGE, SM/3 RENNE ALVARES DEIBIS Y S2DO MEDINA GUEDEZ LUIS, Adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención de los imputados; cadena de custodia en donde se desprende que el único elemento de interés criminalìstico fue un bolso femenino color fucsia, morado y gris que contenía en su interior DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTAMGULAR, TIPO PANELA, ENVUELTAS CON PAPEL PLÁSTICO, DE COLOR TRANSPARENTE, EN CUYO INTERIOR SE OBSERVÓ UN POLVO BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAÍNA, aunado a la declaración espontánea realizada por las ciudadanas donde señalaron que la sustancia estupefaciente le pertenecía a ambas, considerando igualmente la presunción de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello, aunado al hecho de que los delitos por el cual son imputadas las ciudadanas Carmen Cecilia Veracierta Hernández y Yulis Karina Lebel, es considerado de Lesa Humanidad. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal, considerado por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, los cuales quedan excluidos de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en donde se da igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.
Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal y no advertirse violación a derecho o garantía Constitucional alguno, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada VERÓNICA RAMOS CHACÓN, en su condición de Defensora Pública Novena Penal Ordinario, actuando en tal carácter de las ciudadanas CARMEN CECILIA VERACIERTA HERNÁNDEZ y YULIS KARINA LEBEL, contra el auto dictado en fecha 10-11-2012 y fundamentado en fecha 12-11-2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-022931, seguido contra de las ciudadanas Carmen Cecilia Veracierta Hernández y Yulis Karina Lebel; mediante el cual se le Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 28 días del mes de Febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y Presidente De La Corte De Apelaciones (E)
José Rafael Guillen Colmenares
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000616
ARVS/wendy.-