REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2013
Años 202º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2012-000688
Asunto Principal: KP01-P-2012-024122
Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de Diciembre de 2012, por la abogada YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano FRANYER JOSE ESCALONA QUERALES, contra el auto dictado en fecha 28-11-2012 y fundamentado en fecha 03-12-2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2012-024122, seguido contra el ciudadano Franyer José Escalona Querales; mediante el cual Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Franyer José Escalona Querales, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODADLIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Emplazada la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, en fecha 29 de Enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, dio contestación al recurso en fecha 01 de Febrero de 2013.
Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 15 de Febrero de 2013, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, siendo admitido en fecha 21 de Febrero de 2013; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada la abogada YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano FRANYER JOSE ESCALONA QUERALES, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido.
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 244 y 247 del COPP, que indican:
(Omisis)
En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 250 del COPP, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma concurrente los siguientes requisitos:
(Omisis)
En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- No Existe Hecho Punible: No existe prueba alguna que demuestre que ese día de la detención de mi representado se colectó algún objeto relacionado con la comisión" del Delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas , y el único elemento de convicción existente en los autos que comprometa la responsabilidad penal de mi representados en la presunta comisión de un hecho punible, son las actuaciones policiales que se levantaron en el momento de su detención, las cuales conforme a criterio del Máximo Tribunal de la República, constituyen indicios y no prueba plena en contra de mi defendido.-
2.- No existe Prueba de la Existencia de Distribución de Droga. No existe prueba alguna que demuestre que ese día de la detención de mi representado se colectó algún objeto relacionado con la comisión del Delito de Distribución de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues no hay testigos del procedimiento. -
3.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Público lo único que hí2o fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de la libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. A mi representado no se le comprobó el peligro de fuga, al contrario es un ciudadano trabajador, sin antecedentes penales, con arraigo en el país.-.
5.-Delito de Lesa Humanidad. Mi defendido esta amparado por la Presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Aún no se ha presentado el Acto Conclusivo de la Investigación y el Ministerio Público ya considera que el imputado es culpable, sin la realización del juicio previo y el debido proceso. En la legislación patria, y conforme a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares están permitidas para todos los delitos.-, sin excepción; jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 21-04-2008, Exp. N0 2008-0287.
PETITORIO
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 28-11-2012, dictada por el Tribunal de Control Nº 6 y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en Consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA , DE LAS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL COPP.
Conforme a lo establecido en el artículo 440 del COPP, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones…”.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Las abogadas NOHELIA ASUAJE Y GERALDINE PABON, en su condición de Fiscales Vigésimas Séptimas del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación en fecha 01 de Febrero de 2013, en los siguientes términos:
“…La mencionada defensa fundamenta su apelación alegando lo siguiente:
(Omisis)
Esta representación fiscal visto lo antes anunciado, señala que en procedimiento de fecha 27 de Noviembre de 2012 realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que daban cumplimiento a Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2012-023923 que fue solicitada como resultado de labores de investigación previas que señalaban continuamente al ciudadano FRANYER JOSÉ ESCALONA QUERALES como la persona que mantenía en zozobra a la comunidad ya que portaba un arma de fuego tipo pistola y en compaña de otros sujetos despojaban de sus vehículos a chóferes de trasporte publico del sector y los vecinos son contestes al afirmar que el mismo representa alta peligrosidad en su comunidad.
Cabe destacar que en el cumplimiento de la Orden de Allanamiento realizado en la vivienda del mencionado ciudadano, fue ejecutada de acuerdo a lo mencionado en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos el cual establece que para que exista la validez, el registro deberá realizarse en presencia de dos testigos hábiles, requisito taxativo que fue cumplido a cabalidad en el momento de los hechos, y de la misma desprenden las entrevistas de los testigos que afirman la veracidad del Acta de Investigación y de la droga incautada en la residencia del referido ciudadano.
Ahora bien, esta representación fiscal presentó en la Audiencia de Calificación de Flagrancia en referencia suficientes y fundados elementos de convicción que conllevaron al tribunal a estimar que el imputado de autos tuvo participación en la comisión del aludido hecho punible, cuestión que produjo en la Juzgadora la disposición de decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad.
Corresponde al Juez de Control dentro de sus facultades legales, determinar la procedencia o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en la solicitud efectuada por el Ministerio Público y en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de imputado, se le señaló al Juez la necesidad y la verificación de los extremos establecidos en la ley para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto quedo acreditado en autos los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para el momentos de los hechos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- Existen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible. Efectivamente en la Audiencia, se presentaron las correspondientes planillas de registro de cadenas de custodia con los objetos de interés criminalistico colectados, así como la respectiva Acta de Investigación y prueba de orientación a la sustancia incautada.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga. Presunción que se origina en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso que nos ocupa, la cual en el caso del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, oscila entre 8 a 12 años de prisión mas su agravante, pena que podría hacerse ilusoria de resultar una eventual condenatoria, en caso de otorgársele una medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, además de la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de lesa humanidad.
Dichas medidas en ningún momento vulneran artículos constitucionales ni legales, por cuanto, si bien es cierto que la ley señala como principio la libertad del imputado durante el proceso, la misma ley determina las excepciones a ese principio de libertad absoluta, las cuales deben ser apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el imputado se haga contumaz del proceso que se le sigue. En tal sentido, estas medidas pueden ser dictadas por el Juez, con arreglo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y mediante decisión judicial fundada. Así, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto:
(Omisis)
Por otra parte, en Sentencia No.744, de fecha 17 de diciembre de 2007, de la Sala de Casación Penal, reitera lo dicho anteriormente, al señalar la limitación que tiene el principio de libertad contemplado en el texto Constitucional:
(Omisis)
De todo lo antes expuesto, se evidencia que la recurrida no vulneró los derechos invocados como violentados, razón por la cual solicito que el recuso de apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las razones antes expuestas.
PETITUM
De todo lo antes expuesto, vemos con meridiana claridad que el Juez Noveno de Control decidió ajustado a las normas señaladas, razón por la cual solicito que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del prenombrado ciudadano Abg. Yglenes Sánchez, contra la decisión dictada el 28 de Noviembre de 2012 por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sea declarado SIN LUGAR, y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada, por las razones antes expuestas…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 03 de Diciembre de 2012, la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 28-11-2012.-
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
FRANYER JOSE ESCALONA QUERALES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.815.033.-
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
Se encuentran plasmados en acta policial de fecha 30 de abril de 2012, levantada por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde señalan que la aprehensión del imputado se realizó en la calle 29 con avenida Libertador de esta ciudad, en fecha 30 de abril de 2012, cuando siendo aproximadamente las 10:00 a.m. encontrándose en labores de servicio, logran observar a un ciudadano quien asumió al verlos una actitud sospechosa y optó por caminar en forma apresurada, dándole la voz de alto y al ser revisado conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le es incautada una bolsita con 15 envoltorios de presunta droga en el bolsillo lateral izquierdo del pantalón, con un peso neto de 24,7 gramos de cocaína.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose del delito de: TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia 163 Numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: FRANYER JOSE ESCALONA QUERALES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.815.033, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia del hecho punible de: TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia 163 Numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, siendo que presenta otro asunto ante este Circuito Judicial Penal.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: FRANYER JOSE ESCALONA QUERALES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.815.033.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: FRANYER JOSE ESCALONA QUERALES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.815.033, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia 163 Numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga.-
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano: FRANYER JOSE ESCALONA QUERALES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.815.033, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente, Estado Lara.– Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el planteamiento del recurso esta referido al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANYER JOSÉ ESCALONA QUERALES, dictada en fecha 28 de Noviembre de 2012 y motivada en fecha 03 de Diciembre de 2012, por la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la Juzgadora a quo tomando en cuenta los elementos aportados en la audiencia de presentación de imputado, consideró que lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano FRANYER JOSÉ ESCALONA QUERALES, por el delito de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODADLIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas; con la debida conclusión a la cual se arriba, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad de la Juzgadora cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración; aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 (hoy 236, 237 y 238) del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano FRANYER JOSÉ ESCALONA QUERALES, en el hecho punible investigado, tales como: Acta policial de fecha 30 de abril de 2012, levantada por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención del imputado; cadena de custodia en donde se desprende elemento de interés criminalìstico, una bolsita con 15 envoltorios de presunta droga en el bolsillo lateral izquierdo del pantalón, con un peso neto de 24,7 gramos de cocaína, considerando igualmente la presunción de peligro de fuga, en virtud de que el imputado de autos presenta otro asunto ante este Circuito Judicial Penal; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello, aunado al hecho de que el delito por el cual es imputado el ciudadano Franyer José Escalona Querales, es considerado de Lesa Humanidad. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal, considerado por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, los cuales quedan excluidos de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en donde se da igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.
Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal y no advertirse violación a derecho o garantía Constitucional alguno, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano FRANYER JOSE ESCALONA QUERALES, contra el auto dictado en fecha 28-11-2012 y fundamentado en fecha 03-12-2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-024122, seguido contra el ciudadano Franyer José Escalona Querales; mediante el cual Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Franyer José Escalona Querales, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODADLIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 28 días del mes de Febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y Presidente De La Corte De Apelaciones (E)
José Rafael Guillen Colmenares
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000688
ARVS/wendy.-