REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 04 de Febrero de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-O-2013-000001
Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Héctor Vásquez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.728.880, asistido por el profesional del derecho Juan Rosario Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 64.182, en el asunto principal signado con el Nº KP01-S-2012-003433, contra el pronunciamiento dictado en la audiencia preliminar realizada en fecha 23 de noviembre de 2012 y publicada en fecha 26 de noviembre de 2012, por el Tribunal Segundo en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar totalmente inmotivada e incongruente las excepciones opuestas presentadas por la Defensa, por violación de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso.
En fecha 09 de enero de 2013, se recibió la presente actuación. En fecha 15 de enero de 2013, se admitió la presente acción de amparo constitucional. En fecha 23 de enero de 2013, constatada la consignación de la ultima de las boletas de notificaciones libradas a las partes, se acordó fijar la audiencia constitucional para el día 28 de enero de 2013. En fecha 28 de enero de 2013, constituida ésta Corte de Apelaciones se realizó la audiencia constitucional, en la cual se declaró Sin Lugar la acción propuesta, reservándose la Sala el lapso para publicar el texto íntegro del fallo, por lo que encontrándonos en el lapso legal, este Tribunal Colegiado estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano Héctor Vásquez Rodríguez, asistido por el profesional del derecho Juan Rosario Mendoza, interpuso solicitud de amparo constitucional, alegando entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS
En fecha 23 de noviembre de 2012, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en el asunto N" KP01-S-2012-Q03433 ante el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó las conclusiones de la investigación realizada en mi contra por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, consistente entre otras de una acusación por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos éstos en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia. Así mismo, mi abogado defensor opuso oportunamente escrito de defensa consistente entre otros alegatos, de la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a través, de la formulación de excepciones, de acuerdo a las previsiones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por estimar la existencia de obstáculos para el ejercicio de la acción penal. En primer término, fue opuesta la excepción contenida en el artículo 28, Numeral 4°, literal "E", debido a la ilegalidad de la acción promovida por el Ministerio Público, en virtud del incumplimiento de los requisitos de procedíbiIidad para intentar la misma, esto es, porque jurante la fase de investigación fueron cometidos una serie de vicios procesales, que devinieron en la violación del Debido Proceso y de la Tutela Judicial derechos que tengo garantizados en los artículos 49. y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En segundo término, se opuso también la excepción, contenida en el artículo 28, Numeral 4°, literal "I", debido a la falta de requisitos formales para intentar Ia acusación fiscal, ya que en el escrito acusatorio no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se me atribuyó, violándose de esta manera lo que establecía el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Ahora bien, lo que mediante el presente recurso extraordinario se cuestiona no es la declaratoria sin lugar de las, antedichas excepciones: lo que se quiere señalara los Honorables miembros de Ia Corte de Apelaciones y que es necesario someter a su examen, es la forma totalmente inmotivada e incongruente sobre como estas excepciones fueron resueltas por el agraviante con lo que se violentó el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Los vicios procesales que ocasionaron la violación del debido proceso y de la tutela judicial durante la fase preparatoria, consistieron en que el Ministerio Público incumplió con los imperativos legales y en consecuencia dictó tardíamente la orden de inicio de la investigación e igualmente, jamás realizó la notificación sobre el inicio de la investigación al Tribunal de Control competente, en clara violación de los artículos 97 y 76, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Defectos que a su vez violentaron otros preceptos constitucionales contenidos en los artículos 19, 51 y 25 de la Carta Magna, situaciones que fueron suficiente y ampliamente explicadas en el escrito de excepciones.
Ciudadanos Magistrados, tal parece que el Tribunal Segundo de Violencia no entendió los argumentos esgrimidos en el escrito de excepciones, y mucho menos examinó de manera exhaustiva los precedentes que dieron origen al surgimiento de los obstáculos legales. Ya que resulta inaceptable que en su decisión, y en lo relacionado a la resolución de las excepciones planteadas por mi defensa, este Tribunal afirme que una de las excepciones esté referida al carácter no penal de los hechos que se mencionan en la acusación fiscal, lo que difiere completamente de lo que fuera alegado y solicitado en el escrito de defensa. Va más allá Ia juez al indicar (sic): "Con respecto a los argumentos relacionados al carácter no penal de los hechos que menciona la acusación fiscal, este juzgador estima necesario mencionar que efectivamente al momento de efectuar la revisión de la hipótesis planteada como elemento fáctico constitutivo de la acusación y realizado el ejercicio de contrastarlo con los tipos penales existentes en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en particular el aportado por la representación fiscal en el escrito acusatorio como precepto jurídico aplicable, este juzgador considera que el supuesto de hecho objeto de la acusación fiscal si logra una adecuación a un tipo penal, siendo para el caso de marras, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA...razones por las cuales la hipótesis planteada como hechos si reviste carácter penal..." (Énfasis añadido). Refiere además y cito (sic): "Con relación, a los planteamientos esgrimidos por la defensa respecto a la falta de requisitos de procedibilidad, ya que atacan el sustrato formal del ejercicio de la acción penal, motivo por el cual entiende este juzgador en aplicación el principio "iura novit curíae" que las excepciones se refieren a la falta de requisitos formales para intentar la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal" "La defensa hace alusión a la insuficiencia de elementos de convicción que sirvan para dar sustento a la acusación fiscal, siendo que efectivamente consta en el presente asunto la mínima actividad probatoria llevada adelante por la vindicta pública, para lo cual estima este juzgador como suficiente a los fines de no declarar que el ejercicio de la acción penal del titular de la misma, para este caso, no se encuentra incursa en la causal de la falta de elementos para su sustento procesal" (Énfasis añadido). Tal incongruencia en lo decidido por el Tribunal de Control, aunado a que no SP motivaron los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó para declarar sin lugar las excepciones opuestas, así como la nulidad absoluta planteada, enfatizo. violentaron las garantías constitucionales a la Tutela Judicial y al Derecho a la Defensa.
A propósito de lo señalado en la última parte del párrafo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, en la sentencia N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló: "La finalidad última de la "constitucionalización" de las garantías procesales no es otro que lograr la justicia, la cual, se encuentra reconocida en el artículo 2 de nuestra Constitución, como un valor superior del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el proceso se convierte de este modo en un medio para la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 257 Constitucional". "Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución" (Énfasis añadido). De igual manera la propia Sala Constitucional ha reiterado el mismo criterio en su decisión N° 1044 de fecha 17 de mayo de 2006 y así señala: "La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso" (Énfasis añadido).
Ha sido tal la incongruencia de la decisión del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se hace necesario señalar en la parte en la que se lee "Orden de Apertura" del auto de apertura a juicio, la cual se encuentra en el folio noventa y ocho (98) del asunto principal, se colocaron los nombres de personas que ninguna relación guardan con el asunto principal N° KP01-S-2012-003433
DEL PETITORIO
En virtud de todo lo alegado anteriormente, solicito respetuosamente se admita y se declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional que intento en mi propio interés.
A fin de evitar que se sigan violentando mis derechos constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva, solicito igualmente se declare la Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultima reforma, y en consecuencia se revoque la decisión de fecha 23 de Noviembre de 2012, fundamentada el día 26 de noviembre de 2012 del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizada en la audiencia preliminar en el Asunto Principal N° KP01-S-2012-003433 y se reponga la causa al estado en que otro Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial realice nuevamente la audiencia preliminar, de manera que se garanticen todos y cada uno de mis derechos constitucionales que me asisten como acusado en el referido asunto…”.
Y en la celebración de la audiencia constitucional, el abogado Juan Rosario Mendoza, señaló lo siguiente:
“Como punto previo es necesario señalar que este acto conclusivo se presento nueve meses después, es decir cinco meses después a lo establecido al articulo 79 de la Ley Orgánica Especial, por lo cual viola flagrantemente los lapsos preclusivos, no obstante esta defensa presento escrito de descargo en su oportunidad, razón por lo que ratifico en este acto. Esta defensa ratifica el escrito de excepciones presentado en su fecha, donde se expone la excepción del articulo 28 ordinal 4 literal “e” y literal “i” del Código Orgánico procesal penal, de conformidad con el articulo 34 del ordinal 4 del mismo Código Orgánico, solicito se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicito sea declarada con lugar las excepciones opuestas. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizada la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Héctor Vásquez Rodríguez, asistido por el profesional del derecho Juan Rosario Mendoza, se observa que la misma está circunscrita específicamente a la presunta violación de los derechos constitucionales de su defendido, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante el cual de manera inmotivada e incongruente declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, lo que produjo la violación del derecho a la defensa y debido proceso.
Ahora bien, una vez revisada las actuaciones que conforman la presente solicitud de amparo constitucional, quienes aquí deciden advierten, que efectivamente en la audiencia preliminar realizada en el asunto principal signado con el Nº KP01-S-2012-003433, de fecha 23 de noviembre 2012, la Defensa del ciudadano accionante, ratificó el escrito de excepciones presentado en su oportunidad, donde expone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal e y literal i del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada sin lugar por la Jueza en función de Control, en los siguientes términos:
“…DECISION: Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: en cuanto a la excepción expuesta por la defensa, la acusación cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 Código Orgánico procesal penal , por lo que declara sin lugar la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se decreta sin lugar la solicitud de Sobreseimiento…”.
Siendo debidamente motivada la decisión, tal y como se evidencia en el auto de apertura a juicio, de fecha 26 de noviembre de 2012, en donde en relación al planteamiento de la Defensa, la Jueza se pronunció de la siguiente manera:
“…Resolución de la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el
Artículo 28 numeral 4 literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal
Penal contra la acusación planteada por el Ministerio Público
La defensa privada planteó excepción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literales “e” e “i” relativa a que la acusación no reviste carácter penal y que la acción no fue promovida conforme a la Ley por falta de requisitos de procedibilidad en la acusación fiscal, por lo que solicita sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación y las pruebas ofrecidas y como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa y que el Fiscal del Ministerio Publico acuso extemporáneamente por cuanto lo hizo cinco (5) meses después de lo que establece el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Con respecto a los argumentos relacionados al carácter no penal de los hechos que menciona la acusación fiscal, este juzgador estima necesario mencionar que efectivamente al momento de efectuar la revisión de la hipótesis planteada como elemento fáctico constitutivo de la acusación y realizado el ejercicio de contrastarlo con los tipos penales existentes en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en particular el aportado por la representación fiscal en el escrito acusatorio como precepto jurídico aplicable, este juzgador considera que el supuesto de hecho objeto de la acusación fiscal si logra una adecuación a un tipo penal, siendo para el caso de marras, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, razones por las cuales la hipótesis planteada como hechos si reviste carácter penal.
Con relación, a los planteamientos esgrimidos por la defensa respecto a la falta de requisitos de procedibilidad, ya que atacan el sustrato formal del ejercicio de la acción penal, motivo por el cual entiende este juzgador en aplicación el principio “iura novit curiae” que las excepciones se refieren a la falta de requisitos formales para intentar la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa hace alusión a la insuficiencia de elementos de convicción que sirvan para dar sustento a la acusación fiscal, siendo que efectivamente consta en el presente asunto la mínima actividad probatoria llevada adelante por la vindicta pública, para lo cual estima este juzgador como suficiente a los fines de no declarar que el ejercicio de la acción penal del titular de la misma, para este caso, no se encuentra incursa en la causal de la falta de elementos para su sustento procesal.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar las excepciones opuesta por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literales “e” e “i” relativa a que la acusación no reviste carácter penal y a la falta de requisitos de formales para intentar la acción.
Por otro lado se hace necesario mencionar que el Art. 79 de la Ley orgánica especial, establece el lapso para presentar el acto conclusivo, mientras el tribunal no haya decretado el Archivo Judicial o en su defecto la omisión fiscal, el fiscal puede presentar la acusación…”.
Una vez analizadas las actuaciones y la decisión objeto de la acción de amparo constitucional, esta Alzada constata que no existe violación a garantía o derecho constitucional alguno, toda vez que la presunta violación alegada por el accionante, no se configura en el proceso seguido al mismo, en virtud de que se evidencia en la decisión accionada, que la misma se encuentra debidamente fundamentada, en donde la Juzgadora a quo expuso los motivos y razones por las cuales declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa en su debida oportunidad, dando respuesta al planteamiento efectuado, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el derecho a la Defensa y el debido proceso.
En tal sentido, se observa que la a quo, ante el planteamiento de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal e y literal i del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la acusación no reviste carácter penal y que la acción no fue promovida conforme a la ley por falta de requisitos de procedibilidad en la acusación fiscal, en donde se solicita la nulidad absoluta de la acusación y de las pruebas ofrecidas y como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, así como el hecho de que el representante del Ministerio Público presentó la acusación extemporánea por haberla hecho cinco meses después de lo establecido artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; expone suficiente y claramente las razones por las cuales consideró que las mismas no procedía, en virtud de que al revisar la hipótesis de los hechos presentados por el Ministerio Público en la acusación, y al haberlos analizados, los mismos encuadran en los tipos penales tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la señalada ley especial; llegando a la convicción la Juzgadora que los hechos planteados en la acusación fiscal si revisten carácter penal.
Asimismo observa esta Alzada, que la Jueza a quo, en relación a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la Defensa señala la insuficiencia de elementos de convicción que sustentan la acusación, la misma expuso en la fundamentación de su decisión, que consideró que si existían los suficientes elementos de prueba, en donde expresa que “…efectivamente consta en el presente asunto la mínima actividad probatoria llevada adelante por la vindicta pública, para lo cual estima este juzgador como suficiente a los fines de no declarar que el ejercicio de la acción penal del titular de la misma, para este caso, no se encuentra incursa en la causal de la falta de elementos para su sustento procesal…”, exponiendo igualmente la a quo en su decisión, en relación al artículo 79 de la ley especial en donde se establece el lapso para la presentación del correspondiente acto conclusivo, la posibilidad de presentación de la acusación, mientras no se haya decretado el archivo judicial o la omisión fiscal. Razones por las cuales declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal e y literal i del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, se hace necesario mencionar que la Juzgadora a quo, en su decisión expone acertada y motivadamente las razones por los cuales admite la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal, en donde hace el debido análisis sobre el control del ejercicio de la acción penal, en los siguientes términos:
“…Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literales “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal…”.
Así como también, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales y admitir totalmente la acusación del Ministerio Público, en contra del imputado Héctor Ricardo Vásquez Rodríguez, por los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana Jenny Josefina Najul Godoy, la Juzgadora señaló expresamente los hechos objetos del debate, las pruebas admitidas, la orden de apertura del juicio, el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, fundamentó la decisión accionada, exponiendo las razones por las cuales declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal e y literal i del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda decisión, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso bajo estudio, garantizando de esta manera, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones; y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:
“…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:
... Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...
‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...
En tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)…”.
Y N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.
En relación a lo señalado por el accionante, sobre la incongruencia de la decisión en donde refiere que “…Ha sido tal la incongruencia de la decisión del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se hace necesario señalar en la parte en la que se lee "Orden de Apertura" del auto de apertura a juicio, la cual se encuentra en el folio noventa y ocho (98) del asunto principal, se colocaron los nombres de personas que ninguna relación guardan con el asunto principal N° KP01-S-2012-003433...”; es oportuno señalar que revisada la decisión, efectivamente se constata que en el particular referido a la orden de apertura se colocó el nombre de Jean Pierre Viloria Arévalo y Yajaira Mercedes Bullones Mendoza, lo cual constituye un error material de transcripción, que en nada incide o modifica el resultado de la decisión, y máxime cuando a todo lo largo de la audiencia preliminar y en la fundamentación de la decisión, se evidencia sin lugar a ningún tipo de duda, que la decisión está referida al asunto Nº KP01-S-2012-003433, que se le sigue al acusado Héctor Ricardo Vásquez Rodríguez, y donde aparece como víctima la ciudadana Jenny Josefina Najul Godoy.
Por lo que de la revisión y análisis de la decisión accionada, concluye esta Alzada, que la Juzgadora expuso las razones y motivos por las cuales declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal e y literal i del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con la debida fundamentación y análisis; y al no advertirse en el caso sub exámine violación a garantía o derecho constitucional alguno, es por lo que quienes aquí deciden, consideran que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Héctor Vásquez Rodríguez, asistido por el profesional del derecho Juan Rosario Mendoza, en el asunto principal signado con el Nº KP01-S-2012-003433, contra el pronunciamiento dictado en la audiencia preliminar realizada en fecha 23 de noviembre de 2012 y publicada en fecha 26 de noviembre de 2012, por el Tribunal Segundo en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar las señaladas excepciones opuestas por la Defensa. Y así se decide. Asimismo, y como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la presente acción de amparo constitucional, se declara sin lugar la medida cautelar innominada solicitada en audiencia por la Defensa. Aunado al hecho de haber sido solicitada extemporáneamente, toda vez que se hizo finalizando la audiencia constitucional (11:45 horas de la mañana), estando fijada la audiencia de juicio oral del asunto principal a las 12:00 horas del mediodía, no existiendo el tiempo suficiente en caso de acordarse tal solicitud, de poder notificar al Tribunal de Juicio correspondiente. Así como haber sido solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Lo cual a todas luces no es el supuesto en el caso sub exámine, ya que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del presente fallo, ni haber sido acompañado algún medio de prueba que constituya la presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama. Ya que en caso de haberse declarado con lugar la acción de amparo constitucional, el hecho de haberse iniciado la audiencia de juicio oral, en nada afectaría, ni existiría riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión, así como no haber acompañado el solicitante un medio de prueba que constituya la presunción grave de esa circunstancia y del derecho que reclama. Constatando igualmente ésta Alzada, basada en el principio de la notoriedad judicial, a través del sistema Juris 2000, que la señalada audiencia fue diferida para una posterior fecha por la incomparecencia del acusado, la Defensa y la víctima. Así como observarse que la Defensa presentó escrito en donde solicitó el diferimiento de la referida audiencia de juicio oral. Motivos por los cuales se declara sin lugar tal solicitud. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Sin Lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 09 de enero de 2013, por el ciudadano Héctor Vásquez Rodríguez, asistido por el profesional del derecho Juan Rosario Mendoza, en el asunto principal signado con el Nº KP01-S-2012-003433, contra el pronunciamiento dictado en la audiencia preliminar realizada en fecha 23 de noviembre de 2012 y publicada en fecha 26 de noviembre de 2012, por el Tribunal Segundo en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, por violación de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso; así como la medida cautelar innominada solicitada en audiencia.
Publíquese y regístrese. La parte compareciente y accionante quedó notificada en audiencia de la publicación de este fallo la cual se hace dentro del lapso de ley. Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)
José Rafael Guillen Colmenares
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
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