REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Febrero de 2013
Años 202º Y 153º

ASUNTO: KJ02-X-2013-000002
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-006215

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-S-2003-006215, seguido al ciudadano GRIZCO TERAN, planteada por la Jueza Segunda de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, abogada Jeunesse Karla Gumera Carvajal, mediante acta levantada en fecha 22 de Enero de 2013, con fundamento en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de Febrero de 2013, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la inhibición planteada por la Jueza Segunda de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, abogada Jeunesse Karla Gumera Carvajal, convocada para conocer del asunto Nº KP01-S-2003-006215, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La abogada Jeunesse Karla Gumera Carvajal, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-S-2003-006215, por haber realizados diligencias cuando se desempeñaba como Prefecta del Municipio Palavecino del estado Lara, y al ser dicha dependencia uno de los organismos receptores de denuncias, atendió al ciudadano Gritzco Terán, a través de los lineamientos de la extinta Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, y el prenombrado ciudadano procedió a denunciarla por ante el órgano administrativo superior del Ejecutivo Regional.

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:

“…ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe, JEUNESSE KARLA GÜMERA CARVAJAL, en mi condición de Jueza Suplente de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 con Competencia Especial en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 numeral 8, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ME INHIBO de conocer del asunto penal seguido en contra del ciudadano: GRITZCO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.136.122, plenamente identificado en autos, en virtud de las siguientes consideraciones:
Encontrándome en condición de Jueza Suplente con Competencia Especial en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nro. 02, fue ingresado al Tribunal que presido, la causa signada con el Nro. KP01-S-2003-006215, seguido en contra del ciudadano GRITZCO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.136.122, plenamente identificado en autos; ahora bién, es el caso que durante el lapso que estuve frente al cargo de Prefecta del Municipio Palavecino del Estado Lara, y al ser dicha dependencia uno de los organismos receptores de denuncias, atendí al referido ciudadano GRITZCO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.136.122, a través de los lineamientos de la extinta Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, por haber sido denunciado por uno de sus delitos, durante la realización de las diligencias inherentes a los hechos señalados en contra del ciudadano GRITZCO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.136.122, procedió a denunciarme por ante el órgano administrativo superior del Ejecutivo Regional.
Por tal razón procedo a invocar el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal como una obligación de los funcionarios o funcionarias indicados en la Ley, inhibirse en caso de que sean aplicables cualquiera de las causas señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cumple esta Juzgadora con este ineludible deber de plantear la inhibición al estimar que se encuentra incursa en unas de ellas.
Por su parte dispone el artículo 89 del texto adjetivo penal, las causales por las cuales se puede plantear la inhibición, disponiendo en su numeral 8: “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”, estimando la suscrita el firme propósito de no alterar la confianza que las partes deben tener de los funcionarios y las funcionarias que imparten justicia, donde no debe existir ningún tipo de dudas, por lo que es mi obligación ética y moral, un deber ineludible de esta Juzgadora el inhibirme de la presente causa por considerar que concurre el supuesto contenido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente mencionado.
Por lo expuesto precedentemente, resulta evidente que al encontrarme incursa en la causal contenida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, como formalmente lo hago y se acuerda realizar cuaderno separado para cumplir con el procedimiento de resolución de la presente inhibición Se acuerda la remisión del cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con copia certificada del asunto principal…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente caso, se observa del acta inhibitoria, que la Jueza inhibida señala que “…durante el lapso que estuve frente al cargo de Prefecta del Municipio Palavecino del Estado Lara, y al ser dicha dependencia uno de los organismos receptores de denuncias, atendí al referido ciudadano GRITZCO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.136.122, a través de los lineamientos de la extinta Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, por haber sido denunciado por uno de sus delitos, durante la realización de las diligencias inherentes a los hechos señalados en contra del ciudadano GRITZCO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.136.122, procedió a denunciarme por ante el órgano administrativo superior del Ejecutivo Regional…”. Hecho éste que no se encuentra acreditado, ni se encuentra ningún documento como prueba de la inhibición que se acompañan al cuaderno separado.

De manera que en las actuaciones no se demuestra que efectivamente la Jueza inhibida haya recibido la denuncia en contra del ciudadano GRITZCO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.136.122, a través de los lineamientos de la extinta Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, y que este la haya denunciado ante el órgano administrativo superior del Ejecutivo Regional, (lo cual tampoco es un hecho que por si sólo comprometa la imparcialidad del juez), se plantea la inhibición; por lo que el invocar una causal de inhibición no es suficiente para que la decisión en torno a ello sea favorable, ya que ésta debe basarse en hechos determinados los cuales encuadren en las causales establecidas en la ley; siendo requisito imprescindible de toda inhibición el alegar y demostrar el hecho que motiva la misma, para que puede ser declarada con lugar; ya que declarar con lugar una inhibición infundada, basada en hechos que no son demostrados atentaría con el debido proceso. Con respecto a este punto, es necesario traer a colación las decisiones de nuestro máximo Tribunal, en donde se ha dejado establecido tal criterio, y como corolario podemos señalar la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
...omissis...
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: ...omissis...
QUINTO: RESUELVE con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial: ...omissis...
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0754, de fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el cual se estableció:
“…Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así como también, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° INH. 00682, de fecha 21 de julio de 2004, expediente N° 02-856, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual estableció:

“…La sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...” (Resaltado de quien decide).
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Igualmente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, se ha pronunciado en este sentido, y en su decisión de fecha 02 de marzo de 2011, en el asunto Nº EJ01-X-2011-000005, con ponencia de la jueza María Carla Paparoni, sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, la Jueza Inhibida se basa en el numeral 1° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “…por parentesco de consaguinidad o afinidad…”; siendo que en el presente planteamiento tal causal no se encuentra corroborado con ningún elemento probatorio suficiente e idóneo, que haga acreditar el grado de parentesco que alega existe, entre ésta y la parte que procura la inhibición, sólo el dicho de la Jueza inhibida, la cual no es suficiente; y ante tal situación prevalece la impartición de justicia; por lo tanto dicha inhibición debe declararse Sin Lugar. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por las razones anteriormente expuestas, considera este Corte de Apelaciones que no haber acreditado en las presentes actuaciones que efectivamente la Jueza inhibida haya recibido la denuncia en contra del ciudadano GRITZCO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.136.122, a través de los lineamientos de la extinta Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, y que este la haya denunciado por ante el órgano administrativo superior del Ejecutivo Regional, lo cual como se señaló supra no implica un hecho que comprometa la imparcialidad del Juez, se debe declarar sin lugar la inhibición planteada por la abogada Jeunesse Karla Gumera Carvajal, en su condición de Jueza Segunda de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, según acta inhibitoria de fecha 22 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del texto adjetivo penal, en el asunto principal signado con el número KP01-S-2003-006215. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Segunda de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, abogada Jeunesse Karla Gumera Carvajal, mediante acta levantada en fecha 22 de enero de 2013, en el asunto Nº KP01-S-2003-006215, en virtud de haber recibido la denuncia en contra del ciudadano GRITZCO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.136.122, a través de los lineamientos de la extinta Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, y que este la haya denunciarme por ante el órgano administrativo superior del Ejecutivo Regional, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)



José Rafael Guillen Colmenares


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Esther Camargo



ASUNTO: KJ02-X-2013-000002.
ARVS/wendy.-