REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Febrero de 2013
Años: 202º y 154º


ASUNTO: KP01-R-2013-000024
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001700


PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Partes:

Recurrente: Abogada MARYERI MONTESINO, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público.

Imputado: FERNANDO JOSÉ ESCOBAR LÓPEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el presentación periódica cada quince (15) días, prohibición de salida del país y la obligación de presentar mensualmente ante el Tribunal, constancias médicas que expresen las condiciones clínicas y las indicaciones médicas, al ciudadano FERNANDO JOSÉ ESCOBAR LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada MARYERI MONTESINO, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FERNANDO JOSÉ ESCOBAR LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Febrero de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2012-001700, interviene la Abogada MARYERI MONTESINO, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

RESOLUCIÓN

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ” (Subrayado de esta Sala)

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que del folio Nueve (09) al Quince (15), cursa la decisión objeto de apelación de fecha 19 de Diciembre de 2012; asimismo consta del folio Uno (01) al Cuatro (04) del presente asunto, que la Abogada MARYERI MONTESINO, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación en fecha 11 de Enero de 2013.

Así las cosas, consta al folio Treinta y Uno (31) Computo de Conformidad con el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expresa que desde el día 02 de Enero de 2013, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 19-12-2012, hasta el día 08 de Enero de 2013, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, venciendo el lapso para interponer el respectivo recurso en fecha 08 de Enero de 2013, lapso este al que se contrae el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y fue en fecha 11 de Enero de 2013, en que se interpuso el Recurso de Apelación, es decir que este se interpuso de manera Extemporánea.

De manera pues, que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por la Abogada MARYERI MONTESINO, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, fue interpuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el Recurso de Apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARYERI MONTESINO, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el presentación periódica cada quince (15) días, prohibición de salida del país y la obligación de presentar mensualmente ante el Tribunal, constancias médicas que expresen las condiciones clínicas y las indicaciones médicas, al ciudadano FERNANDO JOSÉ ESCOBAR LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia que corresponda.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 26 días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria



Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2013-000024
JRGC/rmba