REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, _____ de Febrero de 2013.
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000340
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021552

PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abg. Rosa Emilia Cortés Valdez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano PASTOR ANTONIO MONTILLA LINAREZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 numeral 8 y 99 ejusdem.

Motivo: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 20-06-2012 y fundamentada en fecha 10-07-2012, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano PASTOR ANTONIO MONTILLA LINAREZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 numeral 8 y 99 ejusdem.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abg. Rosa Emilia Cortés Valdez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano PASTOR ANTONIO MONTILLA LINAREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 20-06-2012 y fundamentada en fecha 10-07-2012, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano PASTOR ANTONIO MONTILLA LINAREZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 numeral 8 y 99 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en fecha 20/08/2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 (HOY 447) del Código Adjetivo Penal, en fecha 05/09/2012, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 (HOY 428) ejusdem.

Ahora bien, siendo que en fecha 27-09-2012, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín y juramentada en fecha 28-09-2012, como Juez Suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asumiendo la Abg. Luisabeth Patricia Mendoza Pineda, como Juez Suplente de la Dra. Yanina Karabin; presentando en fecha 01-10-2012, inhibición para conocer del presente asunto, siendo declarada con lugar en fecha 10-12-2012.

Ahora bien, siendo que en fecha 15/10/2012, fue incorporada la Dra. Yanina Karabin, como Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo designado el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-10-2012 y juramentado 14-11-2012, como Juez Provisorio de la Sala Nº 3 de esta Corte de Apelaciones, para suplir la vacante de la Dra. Yanina Karabin; es por lo que en fecha 14-12-2012, se recibió reingreso de la presente causa a la Sala Natural, asumiendo la ponencia el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter asume la presente ponencia, y estando dentro del lapso legal decide en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 456 (HOY 448) del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 28/01/2013 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la Abg. Rosa Emilia Cortés Valdez, actúa en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2011-021552, en su condición de Defensora Privada del ciudadano PASTOR ANOTNIO MONTILLA LINAREZ, en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: que a partir del día 11-07-2012, día de Despacho siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia en fecha 10-07-12, hasta el día 25-07-2012, transcurrieron diez (10) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, venció ese mismo día 25-07-2012, se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 20-07-2012. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Se deja constancia que el día 22-06-12, 06-09/07/12, no hubo despacho en el tribunal de Juicio Nº 02. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 26-07-2012, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer el recurso de apelación, hasta el día 01-08-2012 transcurrieron cinco (05) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el referido artículo venció el día 01-08-12, sin que el Ministerio Público hiciera uso de la facultad que le Confiere el mencionado artículo. Todo de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por la Abg. Rosa Emilia Cortés Valdez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano PASTOR ANTONIO MONTILLA LINAREZ, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, la recurrente expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“… Quien suscribe, ROSA CORTÉS VALDEZ (…), en mi carácter de Defensora Técnica Privada del ciudadano PASTOR ANTONIO MONTILLA LINAREZ, titular de la cédula de identidad número V-15.729.499, condenado por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en fecha 20/06/2012 por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicado en fecha 10/07/2012, ocurro ante su competente autoridad de conformidad a los artículos 443, 444 ordinal 3 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinaria, encontrándome dentro del lapso de Ley diez (10) días siguientes de la publicación de su texto íntegro.
Dado que en el desarrollo del debate oral y público realizado contra de mi representado, se evidencian motivos para interponer el presente recurso por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos causando indefensión. Según consta en el escrito acusatorio consignado en la primera etapa del proceso por el Fiscal 1º del Ministerio Público en representación de la República Bolivariana de Venezuela y en el ejercicio de la acción penal, en fecha 13/10/2011 causa Fiscal 13-F1-666-2011 consideró que en la investigación realizada se evidenciaban elementos serios solicitando el enjuiciamiento del hoy condenado a dos (2) años once (11) meses. En el debate probatorio desde su inicio se quebrantaron ciertos elementos de probidad, entre otros:
La presencia de la víctima EDUARDO GÓMEZ TAMAYO en la Sala de Audiencias, fue suplantada por la ciudadana MARIELA DE GOMEZ, en su condición de cónyuge, consignado en el primer acto de apertura del debate, un Informe Médico Privado donde se dejó constancia en autos, que la víctima está totalmente incapacitada.
Siento todas las circunstancias presentadas ante el Juez de Juicio aprobadas de inmediato, violentando a mí representado las formas sustanciales de los actos.
En cuanto a las experticias consignadas y debatidas se evidencia contradicción, las fechas en que fueron realizadas se contradicen con la fecha en que fue interpuesta ante el Ministerio Público tal acusación, se desprende en las actas que el escrito de denuncia fue en fecha 29/04/2011 y el reconocimiento médico legal número 9700-1523163 practicada a la victima fue en fecha 20/04/2011, suscrito por José Motta (Médico Forense) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), Sección Lara es decir, nueve (9) días antes de la denuncia.
En cuanto al debate en Sala de Juicio, el representante del Ministerio Público deja constancia que el reconocimiento médico legal numero 9700-152-4823 practicado igualmente por José Motta (Médico Forense) quien también deja constancia que por error INVOLUNTARIO se le colocó fecha del hecho el 17/04/2011, siendo la misma el 29/04/2011. Es decir, el reconocimiento médico legal fue realizado el mismo día de presentación de la denuncia cosa imposible jamás vista, conjuntamente consignación de denuncia.
Como se explica entonces que siendo las 4:30 horas de la tarde del día 29/04/2011, comparece la ciudadana MARIELA CAROLINA SIGALA DE GOMEZ con el objeto de interponer denuncia en contra de mi representado.
Otro elemento que fue debatido en sala de audiencia es que todos los reconocimientos médicos legales practicados a la víctima se realizan directamente en su residencia y no en los órganos competentes adscritos al Ministerio Público, en el ejercicio de la Acción Penal, aun cuando la víctima se moviliza en silla de ruedas según declaraciones oídas en Sala de Audiencia.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con la entrada en vigencia del Código Orgánica Procesal Penal (C.O.P.P), así mismo la reciente reforma de fecha 15/06/2012, acorde a las normas del citado texto adjetivo la ejecución de las penas asume una doble naturaleza y administrativa por cuanto procura concretar garantías al sentenciado, donde las funciones relevantes del Juez son el control jurisdiccional respetando los derechos del Juzgados y los Derechos fundamentales inherentes a toda persona humana, reconocidos en convenios y pactos internacionales, que no pierden efectos con la condena penal y demás derechos específicos que derivan de la sentencia condenatoria de la particular relación entre el penado y el Estado que lo condena.
De conformidad al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la reiterada jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, entre otras la decisión de fecha 14 de julio de 2010, Expediente Nº 2010-149 Magistrado ponente Héctor Manuel Coronado Flores. La Sala de Casación Penal ha manifestado que la condenatoria en contra del acusado solamente con lo dicho por los funcionarios en sus respectivas actas, es un hecho que resulta contradictorio insuficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad más aún en el caso que nos ocupa, donde los funcionarios se contradicen totalmente en actos y fechas.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los anteriores razonamientos de conformidad a los artículos 21 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito respetuosamente Sentencia Ejecutoria a favor de mi representado PASTOR ANTONIO MONTILLA LINAREZ, por encontrarse llenos los extremos de Ley. Es justicia que esperamos en Barquisimeto Estado Lara a la fecha de su presentación.…”

CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20-06-2012, fue dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, la sentencia condenatoria, contra del ciudadano PASTOR ANTONIO MONTILLA LINAREZ, la cual fue fundamentada en fecha 10-07-2012:

“…DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: se declara CULPABLES a los ciudadanos WILFREDO JOSE MORENO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.899.230 y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.729.050, por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA FORMA DE PARTICIPACION DE DIRECTORES, previsto y sancionado en el art. 31 en su primer aparte en relación con la agravante establecida en el art. 46 ordinal 4 y 8vo de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en concordancia con el art 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y en consecuencia se le condena a cumplir la pena VEINTISIETE (27) años de prisión, mas las penas accesorias de ley, y se le exonera del pago de las costas procesales. SEGUNDO: se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión…”


CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 28-01-2013, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 47 al 50 del asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-06-2012 y fundamentada en fecha 10-07-2012, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano PASTOR ANTONIO MONTILLA LINAREZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 numeral 8 y 99 ejusdem.

Ahora bien, luego de realizar una análisis al escrito recursivo, se observa que la defensa privada expone como motivo de apelación lo siguiente:

“…Dado que en el desarrollo del debate oral y público realizado contra de mi representado, se evidencian motivos para interponer el presente recurso por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos causando indefensión. Según consta en el escrito acusatorio consignado en la primera etapa del proceso por el Fiscal 1º del Ministerio Público en representación de la República Bolivariana de Venezuela y en el ejercicio de la acción penal, en fecha 13/10/2011 causa Fiscal 13-F1-666-2011 consideró que en la investigación realizada se evidenciaban elementos serios solicitando el enjuiciamiento del hoy condenado a dos (2) años once (11) meses. En el debate probatorio desde su inicio se quebrantaron ciertos elementos de probidad, entre otros:
La presencia de la víctima EDUARDO GÓMEZ TAMAYO en la Sala de Audiencias, fue suplantada por la ciudadana MARIELA DE GOMEZ, en su condición de cónyuge, consignado en el primer acto de apertura del debate, un Informe Médico Privado donde se dejó constancia en autos, que la víctima está totalmente incapacitada.
Siento todas las circunstancias presentadas ante el Juez de Juicio aprobadas de inmediato, violentando a mí representado las formas sustanciales de los actos.
En cuanto a las experticias consignadas y debatidas se evidencia contradicción, las fechas en que fueron realizadas se contradicen con la fecha en que fue interpuesta ante el Ministerio Público tal acusación, se desprende en las actas que el escrito de denuncia fue en fecha 29/04/2011 y el reconocimiento médico legal número 9700-1523163 practicada a la victima fue en fecha 20/04/2011, suscrito por José Motta (Médico Forense) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), Sección Lara es decir, nueve (9) días antes de la denuncia.
En cuanto al debate en Sala de Juicio, el representante del Ministerio Público deja constancia que el reconocimiento médico legal numero 9700-152-4823 practicado igualmente por José Motta (Médico Forense) quien también deja constancia que por error INVOLUNTARIO se le colocó fecha del hecho el 17/04/2011, siendo la misma el 29/04/2011. Es decir, el reconocimiento médico legal fue realizado el mismo día de presentación de la denuncia cosa imposible jamás vista, conjuntamente consignación de denuncia.
Como se explica entonces que siendo las 4:30 horas de la tarde del día 29/04/2011, comparece la ciudadana MARIELA CAROLINA SIGALA DE GOMEZ con el objeto de interponer denuncia en contra de mi representado.
Otro elemento que fue debatido en sala de audiencia es que todos los reconocimientos médicos legales practicados a la víctima se realizan directamente en su residencia y no en los órganos competentes adscritos al Ministerio Público, en el ejercicio de la Acción Penal, aun cuando la víctima se moviliza en silla de ruedas según declaraciones oídas en Sala de Audiencia…”

Verificado como ha sido el planteamiento efectuado por la recurrente de autos, debemos partir indicar, que el Código Orgánico Procesal Penal, en conjunto con nuestra norma suprema la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el mas completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.

Resulta acertado entonces sostener que, de una Sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención especifica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.

En reiteradas decisiones, quienes deciden han mantenido el criterio, de que la motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testimonio, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a toda la sociedad, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

En sintonía con lo anterior, es necesario para esta alzada indicar, lo previsto por nuestro legislador en su artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, por lo que no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 346 ejusdem, el Tribunal debe expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer el imputado. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta del imputado que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.

Ahora bien, al aplicar las disposiciones antes transcritas, al caso objeto de estudio, esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón a la recurrente de autos, cuando le atribuye a la sentencia recurrida quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, ya que la Juzgadora del Tribunal A Quo, en el capitulo denominado “HECHOS ACREDITADOS y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, señala los elementos contradictorios que sujetos al contradictorio lograron demostrar la responsabilidad del ciudadano PASTOR ANTONIO MONTILLA LINAREZ, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

“•…HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera fue demostrado:

Que el ciudadano Eduardo de Jesús Gómez Tamayo, es una persona de 82 años de edad quien presenta enfermedad consistente en derrame cerebral complicado con la avanzada edad, que lo ha incapacitado totalmente desde el punto de vista físico y que por ende ameritó ser provisto de asistencia y cuidados permanentes, por lo que su esposa la ciudadana Mariela Sigala de Gómez contrató desde el año 2007 por intermedio de la Empresa El Informador C.A., los servicios del ciudadano Pastor Antonio Montilla Linarez.

Con el transcurrir del tiempo la esposa de la víctima le observa hematomas en las piernas lo cual generó consternación y confusión, solicitándole al acusado una explicación de los golpes de su esposo, respondiendo éste que se debían a los tropiezos que éste tenía al tratar de caminar; sin embargo, en abril del año 2011 durante las festividades de semana santa, se realizó un viaje familiar al cual se unieron los ciudadanos Pastor Antonio Montilla y Margarita Díaz quien se desempañaba como enfermera de la víctima, a fin que prestaran asistencia al señor Eduardo Gómez Tamayo durante el viaje.

El día 17/04/2011 se quedan en la casa de habitación de la víctima los ciudadanos Pastor Antonio Montilla y Margarita Díaz como era de costumbre, pero el agraviado no quería prestar colaboración con la enfermera para que ésta lo nebulizara, por lo que pide ayuda al ciudadano Pastor Montilla, quien empuja con violencia al ciudadano Eduardo Gómez contra el espaldar de la cama, haciéndole presión en la zona nasal con la mascarilla y le propinó senadas patadas a la víctima a nivel de las piernas ocasionándole lesiones, que pretendió ocultar mediante la colocación de medias en dicho lugar lo que empeoró la situación física del agraviado.

Al siguiente día, la enfermera Margarita Díaz y al momento de proceder a asear al agraviado, observa las heridas y moretones que éste presentaba recriminando al acusado su agresión, sin embargo, éste le solicita no dijese palabra alguna sobre el suceso para mantenerlo oculto y evadir su responsabilidad, petición ésta a la que hace caso omiso la ciudadana Margarita Díaz ya que hizo del conocimiento de estos sucesos a la ciudadana Mariela Sigala de Gómez.

Una vez enterada de estos acontecimientos, la ciudadana Mariela Sigala de Gómez realiza reunión con los empleados de la casa para informar lo sucedido, procediendo la ciudadana Ofelia Pertuz (quien se desempeña como empleada de la víctima) a comunicar eran habituales los maltratos que el ciudadano Pastor Antonio Montilla le propinaba a la víctima, a quien incluso golpeaba con patadas dentro de la vivienda y en razón de las labores que efectuaba como empleado.

Con base a las pruebas recogidas en su propia vivienda, la ciudadana Mariela Sigala de Gómez acude de forma inmediata a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el estado Lara, sitio en el cual presenta formal denuncia en contra del ciudadano Pastor Antonio Montilla Linarez, siendo ésta causa distribuida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, que ordena la práctica urgente de reconocimiento médico forense al agraviado en su propia vivienda ya que éste se haya imposibilitado para trasladarse de un lugar a otro, diligencia que fue realizada el mismo día de la formulación de la denuncia y en el que se verifican las lesiones producidas al agraviado por efecto de un objeto contundente.

Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:

Testigo Mariela Carolina Sigala de Gómez, quien expuso: “Mi esposo hace 15 años sufrió derrame cerebral a consecuencia de una caída a raíz de hecho tuve que buscar asistencia de una enfermera, yo tenia que trabajar, pero pensaba que él estaba bien cuidado y en una ocasión la enfermera me dijo que se iba porque Pastor había pateado muy fuertemente a mi esposo, Pastor le colocó las medias mas arriba de lo normal, arriba de las heridas, la enfermera dijo que se iba porque Pastor golpeaba a mi esposo, y dijo que allí todos sabían incluso la que se llama Gaudy, entonces yo corrí al medico el cual le indicó antibióticos, y dijo que eso ha podido tener consecuencias mayores porque él es inválido, el médico lo asistió e hizo todos los informe, luego despedí a Pastor, y llame a todas las enfermeras que habían trabajado antes y confirmaron que era verdad que lo golpeaba pero que nadie decía porque le correspondía a las enfermeras decirme, luego lo demande porque yo le pagaba muy bien, viajó con nosotros, comió con nosotros, era como de la familia, una vez en caracas me dijeron que tenia morados y el decía que era que se había levantado, el delante de mi era una cosa y detrás de mi otra, lo jamaqueaba, a quienes estaban allí los amenazaba porque tiene familia que anda armada otros que han estado en Uribana, él me dijo que su hermano estaba allá, pero yo no podía pensar que porque su hermano era así él también lo era” a preguntas del Ministerio Público: “mi esposo se llama Eduardo de Jesús Gómez Tamayo, el sufrí hace 15 años un derrame cerebral por una caída entonces el no tiene claro el presente, se equivoca mucho, él no puede valerse por si mismo, no puede manifestarse a viva voz, el tiene un derrame cerebral grave, cinco operaciones y le pusieron válvula, el a fuerza de tratamiento logramos que caminara, el actualmente camina pero con ayuda, no sólo, en esa ocasión la enfermera estaba de noche y Pastor de día, cuando la enfermera llegaba se veían en el cruce de horas pero nunca trabajaban juntos, Pastor le manejaba y lo asistía tenia su bono por asistencia, asistir era que si tenia que pararse lo tenia que ayudar, si tenia que ir al baño lo tenia que ayudar, yo tuve que poner un ascensor en casa para que lo subieran por ascensor, la función de asistir la hacía Pastor sólo de día y la enfermera de noche, hasta que el año pasado contrate a una enfermera de día y noche porque era de Maracaibo, entonces fue ella quien me dijo porque lo vió, ella se llama Margarita, ella trabajó unos 3 meses día y noche, antes que ella hubo varias enfermeras pero de noche, el horario de atención de Pastor era de 8am a 6pm, a partir de las 6pm llegaba la enfermera, en la casa también estaba la cocinera Ofelia y Gaudi Guedez que es la que tiene mas tiempo, ella tiene como 12 años trabajando conmigo y anteriormente trabajó en caracas con mi hermana, yo le pregunté a Gaudi si sabia de los hechos y me dijo que él conocía la ruta de mi hijo al colegio y temía por la seguridad de su hijo, yo me entero que mi esposo es victima de lesiones por la Sra. Margarita, yo me entero porque ella subió una noche llorando a mi cuarto y me dijo que se iba porque Pastor le pegaba a mi esposo y que la tenia amenazada para que no me dijera, que ella se dio cuenta en la mañana pero que como yo había salido de carrera ella esperó que regresara del trabajo en la noche para decirme, yo puse a todo el personal y les pregunte y el único que no dijo nada fue él allí fue que me di cuenta, las heridas que noté fue las de unas patadas a una persona inválida que tiene fragilidad capilar, un medico en caracas me dijo que eran heridas graves, yo no vi a Pastor darle las patadas, yo descarto que mi esposo se haya realizado esas heridas solo porque él no podía levantarse sólo,‘ Margarita vio cuando lo golpeaba y le decía que lo iba a matar , a raíz de ello me entero que había ocurrido en otras oportunidades, quizás no tan graves pero si había ocurrido antes, una de las funciones de Pastor era movilizar a mi esposo, la enfermera lo bañaba y él se quedaba viendo TV con él.” a preguntas de la Defensa Privada: “yo tomo la decisión de denunciar porque veo las heridas sangrando, le sangraban las piernas, eran abiertas las heridas, tenia pedazos de medias pegadas en las heridas, lo llevé corriendo al medico, Pastor tenia 3 años trabajando con nosotros, otras veces vi morados pero heridas graves esa, otras veces le veía golpes de color marrón, primero nosotros fuimos a un medico particular y llevamos el informe medico a la fiscalia junto con la denuncia, pero ahí me dijeron que tenía que llevarlo al Medico Forense, mi esposo puede estar en silla de rueda pero lo tienen que cargar, sólo no se puede mover, para meterlo en el carro lo tienen que cargar, en el transcurso de la investigación mi esposo no tuvo caídas ” a preguntas del Tribunal: “en absoluto vi lesiones en mi esposo antes que Pastor empezara a trabajar con nosotros, con Álvaro lo llevaba a la oficina, lo trataba de maravilla, pero se fue porque se casó”.

El Tribunal valora en su totalidad la presente deposición en cuanto a la comisión del delito y la determinación de la responsabilidad criminal del acusado en su ejecución, por haber sido rendida con total objetividad, coherencia, concordancia entre sí, sin visos de parcialidad, ya que la defensa jamás la pudo rebatir a través del contra interrogatorio ni presentó prueba con la capacidad de excluirla como medio demostrativo en esta causa, por lo que ella permite certificar que el agraviado directo Eduardo de Jesús Gómez Tamayo, es una persona de 82 años de edad para el momento de comisión de los hechos y sufre desde hace 15 años un derrame cerebral por una caída, siendo que desde entonces no tiene claro el presente además que se encuentra físicamente imposibilitado para valerse por si mismo.

Esta declaración comprueba que con base a las características ya descritas en el agraviado, se hizo necesario para la deponente que contratase a través de la Empresa El Informador C.A de la que es propietaria, los servicios del acusado como chofer y asistente de su esposo, devengando el sueldo y bonos correspondientes por las funciones prestadas, referidas al transporte del agraviado y asistencia durante el día para la ejecución de actividades básicas del agraviado como ir al baño, transportarse de un lugar a otro de la vivienda, así como fuera de la misma cuando viajaba en conjunto con el grupo familiar de la víctima, actividad ésta que en modo alguno fue rechazada por la defensa y el acusado quienes jamás negaron la existencia del vínculo laboral, así como las condiciones y actividades laborales derivadas de tal relación con el agraviado y su grupo familiar.

Destacó la deponente sin lugar a dudas que para el turno de la noche, contrata lo servicios de una enfermera especialista, quien prestaba asistencia nocturna a su esposo y alternaba el cuidado del mismo con el acusado de autos, sin embargo, en el año 2011 contrata a la ciudadana Margarita Díaz como enfermera, pero ésta cumplía turno de día y de noche ya que es procedente de Maracaibo estado Zulia y obviamente no tenía residencia en el estado Lara que le permitiese cumplir medio turno, eventualidad ésta que tampoco pudo ser rebatida por la defensa, ya que jamás pudo colocar en duda la prestación laboral que ejercía para el momento de los hechos la testigo presencial del mismo ciudadana Margarita Pertuz, ni la convivencia que éste realizó con ella en la casa de habitación del agraviado.

Sin lugar a dudas, la testigo señaló que por manifestación directa realizada por la Sra. Margarita Díaz, se entera que el acusado de autos había golpeado a su esposo a nivel de las piernas y que incluso la tenia amenazada para que no le comentase esta irregularidad, por lo que efectúa de emergencia una reunión con todo el personal que labora en su vivienda, enterándose que estas agresiones habían ocurrido en otras oportunidades las cuales fueron relatadas por sus empleadas, que no habían sido tan graves, acontecieron en reiteradas oportunidades, pero que por temor de represalias en su contra a cargo del acusado de autos ocultaron tal información, siendo que la defensa fue incapaz de poder desvirtuar tales afirmaciones al no cursar en el proceso prueba alguna que la excluya, aunado a que la declaración de la testigo es de tal contundencia que en el contra interrogatorio no incurrió en contradicciones y/o ambigüedades.

De forma contundente destacó la deponente que toma la decisión de formular denuncia porque luego de haber recibido la información por parte de la enfermera Margarita Díaz, procede a observar las piernas de su esposo y nota que las mismas estaban sangrando e incluso parte de las medias que había colocado el acusado para ocultar su acción estaban adheridas en las zonas maltratadas, trasladándolo de inmediato al médico particular de la familia que le extiende un informe con el que se presenta de inmediato a la Fiscalía, sitio en el cual le indicaron que el agraviado debía ser sometido a valoración pro el médico forense; esta situación fáctica no fue rechazada por la defensa en el curso del debate oral, ya que no exhibió medio probatorio alguno que la excluyese y además de ello trató de establecer lo que a su juicio constituye el mal proceder del Ministerio Público, al dar trámite inmediato y urgente para la práctica de reconocimiento médico al agraviado, situación ésta que no coloca en tela de juicio a la vindicta pública sino que por el contrario constituye la respuesta efectiva que la tutela judicial constitucional demanda de los órganos del poder público.

Finalmente, la testigo con objetividad señaló que jamás había observado lesiones en la humanidad de su esposo antes que el acusado empezara a trabajar con ellos, ya que incluso el anterior chofer – asistente contratado de nombre Álvaro, había prestado por varios años sus servicios (idénticos a los del acusado) sin algún contratiempo, lo llevaba a la oficina, le dispensaba un trato cordial, pero el mismo renunció ya que contrajo nupcias y por ello se vio obligada a contratar los servicios de otra persona que lo supliese, resultando ser el hoy acusado, lo que no fue objeto de contradictorio por parte de la defensa.

Ciertamente existe interés y lazos de familia entre la deponente y el agraviado quien es su esposo, lo que pudiese generar cierto grado de parcialidad en su testimonio, sin embargo, no puede ser ajeno al Tribunal la multiplicidad de tendencias, afectos e intereses que se entrecruzan en las relaciones humanas lo que hace imposible encontrar un estado de neutralidad puro, motivo por el cual debe el Tribunal buscar la objetividad del testimonio y no su imparcialidad. Con base a ello, esta Juzgadora aprecia la declaración de la testigo en toda su extensión, ya que demostró ser objetiva, prudente, certera y humana, además que este hecho delictual ocurrió en el interior de su vivienda a cargo de una persona de su confianza por varios años, por lo que obviamente tuvo la percepción de los hechos habida cuenta su proximidad con ambos factores de la presente relación sustancial, además que como se dijo, la defensa estuvo imposibilitada de refutar todos los señalamientos realizados por la deponente al momento de ejercer la contradicción de su testimonio, así como por la ausencia de medio probatorio que pudiese excluirla de valoración positiva por parte de este Tribunal en aras a la determinación de la inculpabilidad alegada.

Testigo Margarita Alta Díaz de Vizcaíno, quien expuso: “Yo estoy aquí porque yo cuidaba al Sr. en compañía con el que esta acusado, un día en la tarde yo le pedí que me ayudara a nebulizar al Sr. porque era su deber, cuando él le colocaba la mascarilla vi que el Sr. no se dejaba luego el Sr. le dio como una patada y él le respondió con patadas también, yo le decía que no lo empujara porque le podía dar un golpe contra la pared, luego él me pidió unas medias largas para taparle las heridas, luego cuando le vi las heridas en la mañana al Sr. cuando lo fui a bañar le vi las piernas maltratadas, él me dijo que le dijera a la Sra. que eran picadas de zancudos que se había rascado, yo le dije que no y hable porque sino la acusada iba a ser yo” a preguntas del Ministerio Público: “yo prestaba mis servicios con la ayuda del acusado, uno le pedía ayuda a él para bañarlo o nebulizarlo, soy auxiliar de enfermera y tengo experiencia cuidando personas mayores, el Sr. Pastor si era posible me ayudaba a cambiarle el pañal, limpiarlo, montarlo al carro, darle la comida, en el día estábamos juntos, pero a veces no lo ocupaba si no estaba, yo era interna trabajaba 24 hs, lo que paso es que cuando le pedí ayuda para nebulizarlo el Dr. le tiró un puntapié, y se dieron ambos, el Sr. no se puede valer por si mismo, el necesita ayuda para todo, el conversa pero cosas que no son, el no es persona que le va a responder a uno las cosas como son, las medias largas me las pidió Pastor y yo se las busque él se las colocó, yo estaba ignorante a ello, como uno sabe debe agarrar los pacientes con cuidado mas si tiene fragilidad capilar, si yo le vía una ronchita tenia cuidado para evitar que me llamaran la atención, a mi me daba miedo que el Sr. se diera un golpe en la cabeza por eso le coloque la almohada, cuando se producen las lesiones el Sr. Eduardo estaba sentado en la cama, no se si el Sr. Eduardo le dio patadas al Pastor porque me pues muy nerviosa y me puse de espalda a ellos, luego vi que Pastor le daba patadas, y yo dije mejor dejo este Trabajo, yo le dije a Ofelia y a Gaudi y me dijeron que eso había pasado muchas veces y Gaudi y el hijo me dijeron que debía callarme como las anteriores que habían pasado por allí, no observe lesiones anteriores al Sr. Eduardo, al día siguiente las heridas estaban allí, yo me retiré de ese trabajo, no he recibido amenazas y siento miedo pero tengo mi conciencia limpia porque también me estoy defendiendo yo, a raíz de eso no cuido personas mayores, cuido un niño en Maracaibo ” a preguntas de la Defensa Privada: “trabaje con la familia hasta Mayo del año pasado, yo trabajaba allí cuando la Sra. presentó la denuncia, los golpes el tenia las piernas muy rojas muy feas y a raíz de eso le podían amputar las piernas, tenia golpes y sus piernas rojas, tenia heridas y sangre en las piernas, yo dure tres meses allí”.

Se valora en su totalidad la presente deposición, en relación al establecimiento del hecho y la responsabilidad criminal del acusado como autor del mismo, al ser brindada por una persona que tuvo la percepción directa de los hechos debatidos, debido a la convivencia por razones laborales con el acusado y la víctima, quien de forma coherente, clara y objetiva destacó que es Auxiliar de Enfermera, con experiencia en el cuidado de personas mayores, motivo por el cual la ciudadana Mariela Sigala de Gómez contrata sus servicios a fin de brindar asistencia al ciudadano Eduardo de Jesús Gómez Tamayo, a quien describe como una persona de 82 años aproximadamente, que producto de un derrame cerebral antiguo y su condición senil, se halla impedido para valerse por sí mismo e incluso sostener una conversación coherente, situaciones fácticas éstas que la defensa no rechazó en el curso de su intervención.

Ratifica la testigo que el acusado le ayudaba con labores como cambiar el pañal al agraviado, limpiarlo, montarlo al carro, darle la comida, compartiendo esas tareas durante el día; observando que al pedirle ayuda al ciudadano Pastor Antonio Montilla Linarez para nebulizar a la víctima, éste último lanza un puntapié pero el acusado le respondió con mayor agresión ya que le propinó sendas patadas a nivel de las piernas del paciente, pidiéndole de seguidas unas medias largas que se las coloca a la víctima, disimulando de esta forma las lesiones que le generó y que ella observa al día siguiente de su ocurrencia una vez que se dispone a darle baño al agraviado y se percata de la gravedad de ellas, siendo que tales sucesos no fueron desvirtuados por la defensa en el curso del proceso mediante la exhibición de medio de prueba idóneo que excluyese los dichos de la testigo presencial, sino que por el contrario el propio acusado admitió haber ejecutado tales agresiones en perjuicio de la víctima al momento de rendir declaración en el debate, por lo que esta situación no constituye un hecho controvertido.

La deponente señaló que de inmediato decidió abandonar el trabajo y le comunica a las otras empleadas de la casa de nombres Ofelia y Gaudi sobre la agresión que el acusado tuvo con la víctima, quienes le responden que el acusado en reiteradas oportunidades ha agredido a la víctima, sugiriéndole que debía callar como las anteriores enfermeras que habían trabajado en la citada vivienda para evitar la ocurrencia de algún problema en su contra, haciendo caso omiso a tal sugerencia y por ende participa de tales sucesos a la ciudadana Mariela Sigala de Gómez, quien formula denuncia en esta causa, evidenciándose que contra tales relatos la defensa no logró desvirtuarlos por carencia de medio de prueba que así lo soportase y por no haberse observado en el contradictorio actitud irregular, incoherente y/o plagada de falsedad por la testigo.

Es de hacer notar que esta deposición fue rendida por una testigo de tipo presencial, quien por su trabajo mantuvo una relación de convivencia y cercanía con el acusado y agraviado, razón por la cual tiene conocimiento directo de los sucesos acontecidos, efectuando en el juicio una exposición con animosidad propia del hecho narrado, minuciosa y detallada en la que no se evidenció interés alguno para perjudicar o ayudar a una de las partes, sino que por el contrario consistió en una exposición objetiva, coherente, clara y rotunda, siendo incapaz la defensa ante tales relatos de rechazar la imputación fiscal y demostrar la inocencia de su patrocinado, el cual como se dijo, lejos de negar su intervención en tales hechos los admitió al momento de rendir declaración de forma libre y voluntaria, con pleno conocimiento de sus derechos estando asistido plenamente de su abogada defensora.

Testigo Orfelia Carmen Pertuz Pérez, quien expuso: “Yo vine aquí porque yo trabajo en la casa de la Sra. Mariela, allí estaba el Sr. Pastor, yo tenia 2 días de haber entrado cuando vi que Pastor agarró al Sr. Eduardo por los brazos y estaba como agresivo y lo sentó en el sillón, y vi las cosas que le decía, yo soy la cocinera y desde la cocina le dije Pastor déjalo y no me respondió, yo le dije a Gaudi que es la Sra. que limpia y dijo que eso era costumbre” a preguntas del Ministerio Público: “ yo trabajo en la cocina, allí vive la Sra. que limpia con el hijo, ella se llama Gaudi Guedez, el hijo tiene 14 años, el esposo de la Sra. se llama Eduardo Gómez Tamayo, el Sr. Eduardo tiene un derrame no esta muy bien, el se desplaza pero con ayuda, la enfermera ayuda a bañarlo, la enfermera de ese entonces era Margarita, Pastor era el chofer y de día se quedaba para ayudar al Sr., en el día Pastor ayudaba a movilizar al Sr. Eduardo y en la noche la enfermera, yo vi desde la cocina, el Sr. Eduardo se defendía y trataba de defenderse pero él estaba como torcido y lo sentó en el mueble, yo vi eso solo esa vez, yo no dije nada porque la que estaba ahí es la que estaba limpiando que tiene mas tiempo en la casa y yo apenas estaba empezando a trabajar, el Sr. habla pero cosas que si le llamen al papá, yo me enteré lo de las lesiones en las piernas del Sr. pero no lo vi, yo supe cuando la Sra. Mariela nos llamó, el día que sucedió eso fue que la Sra. de la limpieza dijo que yo si sabía, y la muchacha de Orfelia Carmen Pertuz Pérez C.I. E-82.361.251cia que tenían que ser las enfermeras que dijeran” a preguntas de la Defensa Privada: “yo empecé a trabajar el 19-01-2010, yo actualmente trabajo allí, yo le vi las piernas al Sr. bastante moradas y un poquito ensangrentadas, no mucha sangre pero si lo tenia muy irritado, tenia las heridas feas porque la piel de el es muy delicada, lo que yo escuche se refiere nada mas a las piernas en otras partes no le vía morados, yo veía a Pastor muy bien con la Sra. y con el Sr. pero a veces se ponía como a jugarse con él y el se alteraba” a preguntas del Tribunal: “yo no volví a ver algo igual entre Pastor y el Sr. Eduardo, Gaudi decía que el estaba acostumbrado a que cada vez le pegaba, desde que yo vi que el Sr. ”.

Analizada esta deposición, sin lugar a dudas se determina que la deponente se desempeña como empleada de la ciudadana Mariela Sigala de Gómez, efectuando labores de cocina en su residencia y por tanto pernoctando en la misma, con lo que pudo observar en repetidas ocasiones que el acusado de autos, ha maltratado físicamente a la víctima quien es una persona de 82 años de edad con impedimento físico y mental por lo que no puede valerse por si mismo, afirmaciones éstas que no lograron ser desvirtuadas por la defensa al momento de contradecir el citado testimonio ni por existir medio probatorio que haya cumplido con esa función.

Asimismo, la testigo refiere con claridad, contundencia y objetividad que la ciudadana Margarita Díaz se desempeñaba como enfermera mientras que el acusado era el chofer y de día se quedaba en la vivienda para ayudar al agraviado; igualmente destacó que al iniciar su trabajo el 19/01/2010 en la vivienda de la ciudadana Mariela Sigala de Gómez, desde la cocina observó cuando el agraviado se defendía de los ataques que le propinaba el acusado, quien de forma brusca lo lanzó hacia el mueble, pero no le comunicó a la dueña de la vivienda por temor a verse involucrada en ese problema, evidenciando el Tribunal que contra tales señalamientos no hubo actividad probatoria de la defensa tendiente a desvirtuarlo ni tampoco certificó irregularidad en su contenido al momento de ejercer el contra interrogatorio.

Destaca la deponente que se entera de las lesiones que el acusado causó en el mes de abril de 2011 en perjuicio del ciudadano Eduardo Gómez, cuando la ciudadana Mariela Sigala de Gómez realiza una reunión con todos los empleados el día de su ocurrencia, manifestando la señora encargada de la limpieza de nombre Gaudi que esas agresiones eran habituales, observando igualmente las piernas del agraviado que estaban bastante moradas y ensangrentadas, indicando además que tales heridas presentaban muy mal aspecto ya que su piel es muy delicada, evidenciando el Tribunal que tales afirmaciones no pudieron ser rebatidas por la defensa al carecer de medio probatorio que cumpliese tal función y por la contundencia que la testigo demostró al ser interrogada por las partes, con lo que se denota la claridad y objetividad de su deposición que no puede ser censurada por estar sometida a relación de dependencia laboral con la víctima y su grupo familiar.

Experto Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, García Valecillos Franco, quien expuso: Peritaje medico forense: realizado a Eduardo Gomes que arrojaron los resultados de traumatismo se le realiza nueva valoración donde arrojo que fueron traumatismo con excoriaciones Para esa fecha lo depuraron y se le dieron 20 días mas, se convoca a un tercer reconocimiento medico legal el 20 de julio del 2011 posteriormente a esta misma persona se le realizo la valoración el 10 de agosto del 2011 y aun presento las lesiones referidas anteriormente presentado dolor en el área lesionada en ambas piernas , dichas lesiones fueron ocasionadas por zancadillas, se le convoco a un cuarto reconocimiento el 20 de septiembre del 2011 A Preguntas del Ministerio Público: ¿Qué tipo de lesiones fueron? R: de tipo excoriaciones en m ambas piernas ¿que lo pudo ocasionar? R: por la edad del ciudadano es una persona senil fueron traumatismo que por su condición se tardan en sanar. Se deja constancia ¿esas lesiones pudieron ser ocasionadas porque? R: fueron ocasionadas por traumatismo, ¿por qué se le realizan dos valoraciones? R: porque no había curado en las anteriores valoraciones ¿cuánto tiempo transcurrió entre las valoraciones? R: es variado ¿el tercer reconocimiento y el cuarto se mantuvieron las lesiones? R: si ¿dónde realizo esas evaluaciones?:R una fue en su residencia por lo senil de la persona ¿explico esa persona que fue lo que le paso? R: si que fueron traumatismo por caída y las otras ocasionadas por golpes. A Preguntas de la Defensa: ¿me dice las fechas de las valoraciones? R: 20 de junio del 2011 y el 10 de agosto del 2011 ¿me habla de la esa lesión de caída de su propia altura? R: refiere que sufrió lesión de la misma caída cuando fue golpeado, el estaba de pie y se traumatiza las piernas ¿Cómo explica que una persona que esta en silla de ruedas se caiga de su propia altura? R: eso fue lo que refirió el paciente ¿ en cuanto las lesiones escoriadas me explica ¿ r: se pierde la piel, se infecta, laceradas, esa persona tuvo que volver al consultorio a sanárselas y no volvió ¿Cómo es que en la experticia del 10 de agosto expresa que no sano? R: efectivamente fueron causadas con zancadillas continuas y no sano ¿Qué observo usted del paciente, el esta consciente? R: es una señor de 82 años `pero del punto de vista intelectual esta muy bien y muy coherente en el lenguaje A Preguntas de la Juez: ¿mas allá de lo que le manifiesta el enfermo del tiempo de las lesiones usted tiene una manera científica de demostrar ese tiempo? R: realmente no, pero por la edad del señor que es una persona mayor y la piel esta muy débil no sano las heridas ¿cuando llego a la medicatura forense llego con sus propios medios? R: yo no atendí en la medicatura forense ¿y cuando lo atendió en su casa donde estaba el? R: estaba sentado en una poltrona. Es todo.

El Tribunal aprecia en su totalidad la deposición rendida por el médico forense por ser un funcionario público con titulación en medicina, al servicio de la administración pública, carente de interés sustancial en las resultas de este proceso, con amplia experiencia en su área de conocimiento, quien estableció en el juicio oral de manera científica y objetiva que el ciudadano Eduardo Jesús Gómez Tamayo presentó traumatismo a nivel de sus extremidades inferiores, motivo por el cual se realiza nueva valoración cuyo resultado fue la existencia de traumatismo con excoriaciones, sin embargo, ante la naturaleza de las mismas se le cita para un tercer reconocimiento medico legal, presentando las mismas lesiones referidas en los primeros reconocimientos realizados, así como dolor en el área lesionada correspondiente a ambas piernas, estableciéndose que tales lesiones fueron ocasionadas por zancadillas, conclusiones éstas que tienen plena validez en el debate por no existir medio probatorio con capacidad para excluirla, ya que la defensa no pudo establecer que las lesiones presentadas por el agraviado sean a consecuencia de enfermedad preexistente, habida cuenta que el médico forense de forma rotunda precisó que se trata de un traumatismo generado por la acción de un objeto contundente.

Es de hacer notar que el forense informó al Tribunal sobre los traumatismos observados en ambas piernas del agraviado, destacando que fueron ocasionados por un objeto contundente y que por la edad del mismo tardan en sanar, pero en modo alguno indicó que su ocurrencia sea por factores asociados a su senilidad del paciente, sino a la existencia de una contusión, circunstancia ésta tomada en cuenta por esta Juzgadora para negar la solicitud de la defensa en relación a la práctica de exámenes de laboratorio al agraviado, tendientes a precisar que las excoriaciones presentadas por éste eran consecuencia de una enfermedad de tipo capilar que lo afecta y no por la actividad dolosa del acusado, habida cuenta que la evidencia científica presentada por el Ministerio Público desvirtúa de pleno derecho la presencia de afección preexistente que excluya la responsabilidad del acusado en la comisión de este hecho delictual.

Señaló el médico forense que las valoraciones médicas se realizaron en la vivienda del agraviado, quien es una persona discapacitada físicamente, señalándole incluso que los daños presentados en su organismo eran consecuencia de caída y golpes, detallando que cae al piso luego de ser golpeado, sufriendo trauma directo en las piernas que le ocasionaron al momento de revisión las lesiones escoriadas, que se caracterizan por pérdida de la piel, infección, laceración, que en su caso fueron causadas por zancadillas continuas lo que no permitió su sanación.

Experto Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Motta José, quien expuso: ratifico en su contenido y firma el informe en realidad yo hice un solo reconocimiento, yo me traslade a la casa del señor Gómez encontrándole unas contusiones con excoriaciones en ambas piernas, en la pierna izquierda había síntomas de inflamación por la celulitis producto de las contusiones, A Preguntas del Ministerio Publico: ¿usted empieza su exposición señalando que evalúa al señor Gomes en su residencia eso porque? R: porque el señor presenta un problema de una secuela cerebral con la cual quedo sufriendo de un problema motor ¿el se puede mover solo? R: no ¿háblenos de esas celulitis en ambas piernas? R: fueron producidas por las excoriaciones ¿que las `pudo haber generado? R: por algo contundente, una piedra, un zapato, algo fuerte ¿no pudo haber sido un roce? R: no. Algo contundente ¿cual fue el motivo del segundo examen? R: solo se enmendó un error del fecha del otro examen ¿Cuánto tiempo tarda en sanar las excoriaciones? R: de 10 a 18 días ¿Por qué no realizo usted mismo el otro examen? R: porque soy el jefe de la medicatura forense y estaba ocupado ¿esta persona físicamente es coherente? R: si, el problema de el motor pero en la parte mental el puede desenvolverse muy bien ¿esa persona le dijo que le habían ocasionado las lesiones’ R: presuntamente fue golpeado Es todo. A Preguntas de la Defensa: ¿dígame la fecha de las experticias? R: el 29 de abril ¿hay un elemento diferente respecto al otro experto, dígame que es una celulitis? R: es una lesión donde hay síntomas de inflamación, eso se determina palpando en la misma zona ¿la causa de la celulitis? R: las contusiones. Se deja constancia de ellos ¿en su primera experticia menciona la pierna izquierda, que fue lo vio allí? :R: los signos de celulitis se veían en la pierna izquierda ¿Cómo explica que unas lesiones no sanan? R: porque días después de haber ocurrido las lesiones no tenían secuelas porque no había cicatrización. ¿en cuanto a las contusiones, porque fue causada? R: por cualquier cosa contundente, la mano los pies, pero a partir de piezas contundentes A Preguntas de la Juez: ¿me dice que el señor es una persona que tiene buena habla, el le manifestó el motivo de las lesiones? R: el me dijo que fue golpeado. Es todo.

El Tribunal aprecia en su totalidad la deposición rendida por el médico forense por ser un funcionario público con titulación en medicina, al servicio de la administración pública, carente de interés sustancial en las resultas de este proceso, con amplia experiencia en su área de conocimiento, quien estableció en el juicio oral de manera científica y objetiva que al ciudadano Eduardo Jesús Gómez Tamayo realiza un solo reconocimiento médico, trasladándose a tales efectos a la residencia del mismo, observando al examen físico la presencia de excoriaciones en ambas piernas, en la pierna izquierda había síntomas de inflamación por la celulitis producto de las contusiones, conclusión ésta que tiene plena validez en el debate por no existir medio probatorio con capacidad para excluirla.

Asimismo, de esta declaración se nota la incapacidad de la defensa para certificar que las lesiones presentadas por el agraviado sean a consecuencia de enfermedad preexistente, habida cuenta que el médico forense de forma rotunda precisó que se trata de un traumatismo generado por la acción de un objeto contundente, en atención a lo cual se negó la práctica de exámenes de laboratorio ya que éstos tenían como finalidad la precisión de enfermedad previa del paciente con el objeto de excluir la participación del acusado en la comisión del delito objeto del debate.
De manera objetiva y con base científica seria derivada de la condición de médico por parte del experto, se comprueba que el agraviado presenta un problema de una secuela cerebral que afectó su capacidad motora y que por ende le impide movilizarse por si mismo, asimismo describió que la celulitis evidenciadas en ambas piernas del paciente fueron producidas por las excoriaciones ocasionadas por efecto de un objeto contundente que ejerció presión fuerte y directa contra su humanidad, conclusión ésta que excluye la hipótesis alegada por la defensa en relación a que tales lesiones son a consecuencia de enfermedad del agraviado y que por ende excluye la responsabilidad penal de su patrocinado en la comisión del hecho punible que analizamos.

El forense aclaró al Tribunal que solo realiza un reconocimiento médico al agraviado, ya que el segundo oficio remitido consistió en una aclaratoria sobre la fecha del otro examen, siendo la fecha del reconocimiento médico el día 29 de abril de 2011 tal como el experto respondió a la defensa al momento de ser interrogado, lo cual no fue captado por la citada representación quien de manera confusa e ilógica destacó la existencia de una presunta irregularidad en la actuación de este funcionario, la que existe solo en su percepción por no tener acervo probatorio que avale estas afirmaciones que solo quedaron en el limbo de la especulación.

Experticia de Reconocimiento Nº 9700-052-3163, de fecha 20-04-2011, suscrita por el Dr. José Motta Bravo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado al agraviado Eduardo de Jesús Gómez Tamayo en fecha 20/04/2011, apreciando: contusión con excoriación en región antero inferior de la pierna izquierda con signo de celulitis; excoriación residual en región antero medial interna de la pierna derecha; lesiones de mediana gravedad ocasionadas con algo contundente el día 17/04/2011, requiere para su curación de dieciséis a dieciocho días con asistencia médica e igual incapacidad para sus ocupaciones habituales de dieciséis a dieciocho días; no se precisan secuelas; no cicatrices visibles. Es de hacer notar que el lesionado presenta secuelas de contusión cerebral e isquemia cerebral antigua, por lo que tiene dificultad para la marcha.

Incorporada al juicio por su lectura, contra la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario con capacidad de rechazar su contenido, esta documental brinda la certeza al Tribunal que el ciudadano Eduardo Jesús Gómez Tamayo al ser evaluado por el Dr. José Motta Bravo, Médico adscrito a la Medicatura Forense del estado Lara, presentó excoriaciones en ambas piernas calificadas de mediana gravedad, ocasionadas por objeto contundente (y no producto de una enfermedad) el día 17/04/2011, señalando el tiempo requerido para su curación que oscila de 16 a 18 días, así como secuelas de contusión cerebral e isquemia cerebral antigua que le dificulta la marcha o actividad motora por sus propios medios, certificándose de esta forma el impedimento y consecuente vulnerabilidad de la víctima, su condición de ancianidad así como la presencia de excoriaciones producto de lesiones en sus miembros inferiores, generadas por la acción de un traumatismo producto de una contusión y no por enfermedad preexistente del paciente, no pudiendo la defensa certificar que tales conclusiones se encuentren alejadas de la realidad por ausencia de medio probatorio con capacidad para excluir las conclusiones a las que llegó.

Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-4823 de fecha 19/08/2010 suscrita por el Dr. José Motta Bravo, adscrito a la Medicatura Forense del estado Lara, mediante el cual acusa recibo de comunicación Nº LAR-1-2208-11 de fecha 16/06/2011 y remite trascripción de primer reconocimiento médico legal del ciudadano Eduardo de Jesús Gómez Tamayo, destacando que al momento de transcribir dicho reconocimiento médico legal por error involuntario se le colocó la fecha del hecho 17/04/2011 siendo la misma el 29/04/2011. Asimismo, remite trascripción con el error subsanado: 9700-152-3163 Barquisimeto, 29 de abril de 2011. CIUDADANO: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA. SU DESPACHO. Yo, JOSÉ MOTTA BRAVO C.I 3.835.678, Experto Profesional Especialista II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, remito PRIMER Reconocimiento Médico Legal, practicado al (la) ciudadano (a): GÓMEZ TAMAYO EDUARDO JESÚS C.I 404.706. Examinado EN SU DOMICILIO el día 29/04/2011, se aprecia: contusión con excoriación en región antero inferior de la pierna izquierda con signos de celulitis. Excoriación residual en región antero medial interna de la pierna derecha. Lesiones de MEDIANA GRAVEDAD ocasionadas CON ALGO CONTUNDENTE, en hecho ocurrido el 29/04/2011. Requiere para su curación de DIECISÉIS A DIECIOCHO días, con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales de DEICISÉIS A DIECIOCHO días. No se precisan secuelas. NO cicatrices visibles. (fdo). DR. JOSÉ MOTTA BRAVO EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II MÉDICO FORENSE. Trascripción que se le hace a los fines legales consiguientes.

Esta documental incorporada al juicio por su lectura, clarifica el error en cuanto a la fecha de realización del único reconocimiento médico efectuado por el Dr. José Motta Bravo a la víctima Eduardo Jesús Gómez Tamayo, tal como el experto respondió a la defensa al momento de ser interrogado, lo cual no fue captado por la citada representación quien de manera confusa e ilógica destacó la existencia de una presunta irregularidad en la actuación de este funcionario, la que existe solo en su percepción por no tener acervo probatorio que avale estas afirmaciones que solo quedaron en el limbo de la especulación.

Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-3767 de fecha 08/07/2011, suscrito por el Dr. Franco García Valecillos, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, consistente en segundo reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Eduardo de Jesús Gómez Tamayo, examinado el día 20/06/2011 y en el que se aprecia: refiere que sufrió caída desde su propia altura debido a un traumatismo recibido, se realiza nueva valoración, donde se aprecian lesiones escoriadas en región anterior e interna de ambas piernas, se aprecian lesiones hiperhemicas que no responde al tratamiento tópico. No ha curado. Amerita para su curación de VEINTE días más, con asistencia médica y privación de ocupaciones de VEINTE días más. A precisar en un tercer reconocimiento médico legal. Debe volver el 20/07/11.

Incorporada al juicio por su lectura y contra la cual las partes no realizaron objeción alguna, se precisó sin lugar a dudas que a casi dos meses del primer reconocimiento médico se practica nueva valoración al ciudadano Eduardo de Jesús Gómez Tamayo, con fecha de valoración el día 20/06/2011 en el que se apreció: caída desde su propia altura debido a un traumatismo recibido, se realiza nueva valoración, lesiones escoriadas en región anterior e interna de ambas piernas, lesiones hiperhemicas que no responde al tratamiento tópico, no ha curado, ameritando para su curación veinte días más asistencia médica y privación de ocupaciones de veinte días más, con lo cual se denota que las lesiones sufridas por el agraviado han persistido en el tiempo debido a su gravedad, lo que ha determinado la permanencia de las mismas en el tiempo y consecuente extensión del tratamiento médico, incapacidad y entidad de las mismas, con lo que se rechaza de pleno derecho la hipótesis de la defensa en cuanto a la ausencia de comisión del hecho delictual y consecuente adecuación típica, habida cuenta que no presentó un medio de prueba científico, objetivo y serio con capacidad de excluir el contenido del presente informe.

Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-4761 de fecha 19-08-2011, suscrito por el Dr. Franco García Valecillos, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, consistente en tercer Reconocimiento Médico Legal practicado al (la) ciudadano (a) Eduardo Jesús Gómez Tamayo, realizado el 10/08/2011 en el que se aprecia: Paciente quien presenta las lesiones actualmente descritas. Refiere dolor en área lesionada (ambas piernas). Refiere que dichas lesiones fueron causadas por zancadillas en varias oportunidades. No ha curado. Ameritó para su curación de TREINTA días más, con asistencia médica y privación de ocupaciones de TREINTA días más. Debe volver el 08/09/11.

Una vez incorporada al juicio por su lectura y contra la cual las partes no realizaron objeción alguna, se precisó sin lugar a dudas que a casi cuatro meses del primer reconocimiento médico se practica nueva valoración al ciudadano Eduardo de Jesús Gómez Tamayo, con fecha de valoración el día 10/08/2011 en el que se apreció: lesiones actualmente en ambas piernas, dolor en área lesionada (ambas piernas), causadas por zancadillas en varias oportunidades, no ha curado, ameritando para su curación de treinta días más, con asistencia médica y privación de ocupaciones de treinta días más, con lo cual se denota que las lesiones sufridas por el agraviado han persistido en el tiempo debido a su gravedad, lo que ha determinado la permanencia de las mismas en el tiempo y consecuente extensión del tratamiento médico, incapacidad y entidad de las mismas, con lo que se rechaza de pleno derecho la hipótesis de la defensa en cuanto a la ausencia de comisión del hecho delictual y consecuente adecuación típica, habida cuenta que no presentó un medio de prueba científico, objetivo y serio con capacidad de excluir el contenido del presente informe.

Contrato de Trabajo por Periodo de Prueba de fecha 05/11/2007 suscrito entre la empresa El Informador C.A. actuando a través de la ciudadana Maritza Gil de Giménez, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la citada empresa con el ciudadano Pastor Montilla Linarez, quien se desempeñará como chofer asistente por un período no mayor de 83 días desde el 01/10/2007, devengando un salario de 728.661,95 Bs., fideicomiso de mensual de 20.250,oo Bs., salario de eficacia atípica mensual de 80.962,44 Bs., y bono por asistencia médica de 953.741,61 Bs. Se establecen las causales de culminación del contrato y las obligaciones a que se someten los contratantes.

Al incorporarse esta documental al juicio por su lectura, presentada por la Defensa y contra la que no se hizo objeción alguna, se evidencia que hubo una relación laboral entre el acusado y el agraviado consistente en la prestación del primero de los mencionados de servicio de chofer y asistencia médica, dentro de la vivienda propiedad del segundo de los mencionados y su grupo familiar, teniendo pleno contacto con los demás empleados que laboraban allí y que por ende certifica el conocimiento que de los hechos ellos han tenido, lo cual no fue jamás objetado por la defensa sino que por el contrario lo reafirma al presentar el medio de prueba idóneo que permite establecer la existencia de la relación laboral.

Finalmente, la defensa presentó como testigo para avalar su hipótesis de inculpabilidad a la ciudadana Yudermis Coromoto Rodríguez Giménez, quien expuso: Yo trabaje a que la señora Mariela esposa del señor Eduardo, yo nunca trabaje fija, ya que la señora se la pasa viajando, conocí a pastor porque el trabajaba de noche, cuando yo entraba el salía y cuando yo salía el entraba, porque la señora trabaja viajando para Caracas, yo lo conozco porque trabaje con ellos en Caracas. A preguntas de la defensa, responde: Yo no me acuerdo desde hace cuanto tiempo le trabaje o cuando empecé a trabajar en esa casa, pero hace tres años que trabaje allá. Si trabajamos en caracas por un mes, no vi ningún maltrato entre ambos, lo que hacíamos era trabajar, siempre era darle la comida, solo me ayudaba a movilizarlo de un lugar a otro, fechas no tengo, desde hace tres años fue que deje de trabajar y lo conocí allí, yo trabaje en el año 2010 y no en el año 2011, de lo que se deja constancia a solicitud de la ciudadana Juez. Es todo. A preguntas del Fiscal, responde: Cuando trabajamos juntos que fue en Caracas, me ayudaba a trasladarlo a otro sitio, a la sala de estar, siempre se le ponían las piernas rojas y siempre tenia que tenerlas en alto por la mala circulación, cuando no quería había que hacerle masajes, el enrojecimiento eran propias de la circulación de lo que se deja constancia a solicitud de la Juez, no se quien es Manuel. Es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Observa el Tribunal que tal declaración no es pertinente, ya que la misma no tiene conocimiento de los hechos acaecidos en el mes de abril de 2011 que desencadenaron el inicio de la presente causa, aunado a ello, es importante resaltar que la testigo en el tiempo que se desempeñó como enfermera del agraviado lo hizo en el turno de la noche, sin alternar trabajo o actividad con el acusado de autos, por lo que mal pudo haber observado algún comportamiento irregular del mismo ya que sus horarios de trabajo no eran coincidentes, motivo por el cual se desecha de pleno como medio probatorio ya que no tiene capacidad para sustentar la pretensión de la defensa ni tampoco la fiscal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por la ciudadana Margarita Díaz, quien con rotunda contundencia señaló que al momento de desempañarse como enfermera interna del ciudadano Eduardo de Jesús Gómez Tamayo, el acusado le ayudaba con labores como cambiar el pañal, limpiarlo, montarlo al carro, darle la comida, compartiendo esas tareas durante el día; observando que al momento de pedirle ayuda al acusado para nebulizar a la víctima éste último lanza un puntapié, pero el ciudadano Pastor Antonio Montilla Linarez le respondió con mayor agresión ya que le propinó sendas patadas a nivel de las piernas del paciente, pidiéndole de seguidas unas medias largas que se las coloca a la víctima, disimulando de esta forma las lesiones que le generó y que ella pudo percatarse al día siguiente de su ocurrencia una vez que se dispone a darle baño al agraviado, siendo que tales sucesos no fueron desvirtuados por la defensa en el curso del proceso mediante la exhibición de medio de prueba idóneo que excluyese los dichos de la testigo presencial, sino que por el contrario el propio acusado admitió haber ejecutado tales agresiones en perjuicio de la víctima al momento de rendir declaración en el debate, por lo que esta situación no constituye un hecho controvertido

La deposición de la ciudadana Margarita Díaz, señala de forma coherente que con base a tales sucesos decidió abandonar el trabajo y le comunica a las otras empleadas de la casa de nombres Ofelia y Gaudi sobre la agresión que el acusado tuvo con la víctima, quienes le responden que el acusado en reiteradas oportunidades ha agredido a la víctima, sugiriéndole que debía callar como las anteriores enfermeras que habían trabajado en la citada vivienda para evitar la ocurrencia de algún problema en su contra, haciendo caso omiso a tal sugerencia y por ende participa de tales sucesos a la ciudadana Mariela Sigala de Gómez, quien formula denuncia en esta causa, evidenciándose que contra tales relatos la defensa no logró desvirtuarlos por carencia de medio de prueba que así lo soportase y por no haberse observado en el contradictorio actitud irregular, incoherente y/o plagada de falsedad por la testigo.

En este mismo sentido debe adminicularse la deposición rendida por la ciudadana Mariela Gómez de Sigala, esposa de la víctima, a la brindada por la testigo presencial Margarita Díaz, por cuanto la primera de las mencionadas en consonancia con la segunda destacó que el agraviado directo Eduardo de Jesús Gómez Tamayo, es una persona de 82 años de edad para el momento de comisión de los hechos quien sufre desde hace 15 años un derrame cerebral por una caída, por lo que el mismo no tiene claro el presente además que se encuentra físicamente imposibilitado para valerse por si mismo, en atención a lo cual se hizo necesario que contratase a través de la Empresa El Informador C.A de la que es propietaria, los servicios del acusado Pastor Antonio Montilla Linarez como chofer y asistente de su esposo, devengando el sueldo y bonos correspondientes por las funciones prestadas, referidas al transporte del agraviado y asistencia durante el día para la ejecución de actividades básicas del agraviado como ir al baño, transportarse de un lugar a otro de la vivienda, así como fuera de la misma cuando viajaba en conjunto con el grupo familiar de la víctima, actividad ésta que en modo alguno fue rechazada por la defensa y el acusado quienes jamás negaron la existencia del vínculo laboral, así como las condiciones y actividades laborales derivadas de tal relación con el agraviado y su grupo familiar, ya que incluso presentaron al Tribunal como medio de prueba el Contrato de Trabajo del acusado que fue incorporado al juicio por su lectura, teniendo en consecuencia pleno contacto con los demás empleados que laboraban allí y que por ende certifica el conocimiento que de los hechos ellos han tenido, eventualidad ésta que no fue rechazada por la defensa sino que por el contrario lo reafirma al presentar el medio de prueba idóneo que comprueba la existencia de la relación laboral .

La ciudadana Mariela Sigala de Gómez, en plena correspondencia con las manifestaciones realizadas por la testigo Margarita Díaz, destacó que en el año 2011 contrata a la ciudadana Margarita Díaz como enfermera, pero ésta cumplía turno de día y de noche ya que es procedente de Maracaibo estado Zulia y obviamente no tenía residencia en el estado Lara que le permitiese cumplir medio turno, indicando que mediante manifestación directa realizada por la Sra. Margarita Díaz, se entera que el acusado de autos había golpeado a su esposo a nivel de las piernas y que incluso la tenia amenazada para que no le comentase esta irregularidad, por lo que efectúa de emergencia una reunión con todo el personal que labora en su vivienda, enterándose que estas agresiones habían ocurrido en otras oportunidades las cuales fueron relatadas por sus empleadas, pero que por temor a represalias en su contra por el acusado de autos no se las comunicaron, siendo que la defensa fue incapaz de poder desvirtuar tales afirmaciones al no cursar en el proceso prueba alguna que la excluya, aunado a que la declaración de la testigo es de tal contundencia que en el contra interrogatorio no incurrió en contradicciones y/o ambigüedades.

Tal como lo indicó la ciudadana Margarita Díaz y afirmado por la testigo Mariela Sigala de Gómez, ésta última toma la decisión de formular denuncia porque luego de haber recibido la información por parte de la enfermera Margarita Díaz, observa las piernas de su esposo y nota que las mismas estaban sangrando e incluso parte de las medias que había colocado el acusado para ocultar su acción estaban adheridas en las zonas maltratadas, trasladándolo de inmediato al médico particular de la familia que le extiende un informe con el que se presenta a la Fiscalía, sitio en el cual le indicaron que el agraviado debía ser sometido a valoración pro el médico forense; esta situación fáctica no fue rechazada por la defensa en el curso del debate oral, ya que no exhibió medio probatorio alguno que la excluyese y además de ello trató de establecer lo que a su juicio constituye el mal proceder del Ministerio Público, al dar trámite inmediato y urgente para la práctica de reconocimiento médico al agraviado, situación ésta que no coloca en tela de juicio a la vindicta pública sino que por el contrario constituye la respuesta efectiva que la tutela judicial constitucional demanda de los órganos del poder público.
En orden al establecimiento del delito de Lesiones Personales Graves, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, aprecia el Tribunal la declaración del Médico Forense José Motta Bravo, quien en el juicio oral actuando de manera científica y objetiva señaló que realiza valoración médica al ciudadano Eduardo Jesús Gómez Tamayo en su residencia, observando al examen físico la presencia de excoriaciones en ambas piernas, en la pierna izquierda había síntomas de inflamación por la celulitis producto de las contusiones, conclusión ésta que tiene plena validez en el debate por no existir medio probatorio con capacidad para excluirla.

Asimismo, de esta declaración se nota la incapacidad de la defensa para certificar que las lesiones presentadas por el agraviado sean a consecuencia de enfermedad preexistente, habida cuenta que el citado médico forense de forma rotunda precisó que se trata de un traumatismo generado por la acción de un objeto contundente, en atención a lo cual se negó la práctica de exámenes de laboratorio ya que éstos tenían como finalidad la precisión de enfermedad previa del paciente con el objeto de excluir la participación del acusado en la comisión del delito objeto del debate, tal como se colige de la incorporación al juicio por su lectura de Experticia de Reconocimiento Nº 9700-052-3163, de fecha 20-04-2011, suscrita por el Dr. José Motta Bravo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado al agraviado Eduardo de Jesús Gómez Tamayo en fecha 20/04/2011, apreciando: contusión con excoriación en región antero inferior de la pierna izquierda con signo de celulitis; excoriación residual en región antero medial interna de la pierna derecha; lesiones de mediana gravedad ocasionadas con algo contundente el día 17/04/2011, requiere para su curación de dieciséis a dieciocho días con asistencia médica e igual incapacidad para sus ocupaciones habituales de dieciséis a dieciocho días; no se precisan secuelas; no cicatrices visibles. Es de hacer notar que el lesionado presenta secuelas de contusión cerebral e isquemia cerebral antigua, por lo que tiene dificultad para la marcha.

De manera objetiva y con base científica seria derivada de la condición de médico por parte del experto, se comprueba que el agraviado presenta un problema de una secuela cerebral que afectó su capacidad motora y que por ende le impide movilizarse por si mismo, asimismo describió que la celulitis evidenciadas en ambas piernas del paciente fueron producidas por las excoriaciones ocasionadas por efecto de un objeto contundente que ejerció presión fuerte y directa contra su humanidad, conclusión ésta que excluye la hipótesis alegada por la defensa en relación a que tales lesiones son a consecuencia de enfermedad del agraviado y que por ende excluye la responsabilidad penal de su patrocinado en la comisión del hecho punible que analizamos.

Asimismo, es importante resaltar que el forense aclara al Tribunal que solo realiza un reconocimiento médico al agraviado, ya que el segundo oficio remitido consistió en una aclaratoria sobre la fecha del otro examen, siendo la fecha del reconocimiento médico el día 29 de abril de 2011 tal como el experto respondió a la defensa al momento de ser interrogado, lo cual no fue captado por la citada representación quien de manera confusa e ilógica destacó la existencia de una presunta irregularidad en la actuación de este funcionario, la que existe solo en su percepción por no tener acervo probatorio que avale estas afirmaciones que solo quedaron en el limbo de la especulación, lo que se observa de la simple lectura a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-4823 de fecha 19/08/2010, incorporada al presente debate y que obviamente la defensa no se percató de su existencia ya que efectuó una observación absolutamente descontextualizada de la realidad.

Igualmente y en cuanto a la comprobación del hecho delictual, debe analizarse en conjunto con los anteriores medios de prueba, la testifical brindada por el Médico Forense Franco García Valecillos, quien realizó al agraviado 2 Reconocimientos Médicos signados: 9700-152-3767 y 9700-152-4761 incorporados al juicio por su lectura y contra los que la defensa no efectuó objeción alguna, determinando que al ciudadano Eduardo Jesús Gómez Tamayo presentó traumatismo a nivel de sus extremidades inferiores, motivo por el cual se realiza nueva valoración cuyo resultado fue la existencia de traumatismo con excoriaciones, sin embargo, ante la naturaleza de las mismas se le cita para un tercer reconocimiento medico legal, presentando las mismas lesiones referidas en los primeros reconocimientos realizados, así como dolor en el área lesionada correspondiente a ambas piernas, estableciéndose que tales lesiones fueron ocasionadas por zancadillas, conclusiones éstas que tienen plena validez en el debate por no existir medio probatorio con capacidad para excluirla, ya que la defensa no pudo establecer que las lesiones presentadas por el agraviado sean a consecuencia de enfermedad preexistente, habida cuenta que el médico forense de forma rotunda precisó que se trata de un traumatismo generado por la acción de un objeto contundente.

El forense informó al Tribunal sobre los traumatismos observados en ambas piernas del agraviado, destacando que fueron ocasionados por un objeto contundente y que por la edad del mismo tardan en sanar, pero en modo alguno indicó que su ocurrencia sea por factores asociados a su senilidad del paciente, sino a la existencia de una contusión, circunstancia ésta tomada en cuenta por esta Juzgadora para negar la solicitud de la defensa en relación a la práctica de exámenes de laboratorio al agraviado, tendientes a precisar que las excoriaciones presentadas por éste eran consecuencia de una enfermedad de tipo capilar que lo afecta y no por la actividad dolosa del acusado, habida cuenta que la evidencia científica presentada por el Ministerio Público desvirtúa de pleno derecho la presencia de afección preexistente que excluya la responsabilidad del acusado en la comisión de este hecho delictual.

Señaló el médico forense que las valoraciones médicas se realizaron en la vivienda del agraviado, quien es una persona discapacitada físicamente, señalándole incluso que los daños presentados en su organismo eran consecuencia de caída y golpes, detallando que cae al piso luego de ser golpeado, sufriendo trauma directo en las piernas que le ocasionaron al momento de revisión las lesiones escoriadas, que se caracterizan por pérdida de la piel, infección, laceración, que en su caso fueron causadas por zancadillas continuas lo que no permitió su sanación.

El Tribunal observa que la agravante genérica de la responsabilidad criminal contenida en el numeral 8 del artículo 77 del Código Penal, consistente en el abuso de la superioridad de la fuerza del acusado en la perpetración del delito objeto de la presente causa, se denota mediante el análisis de las declaraciones de las ciudadanas Margarita Díaz y Mariela Sigala de Gómez, quienes de forma conteste indicaron que el agraviado Eduardo de Jesús Gómez Tamayo para el momento de los hechos, es una persona de 82 años de edad, en estado senil, incapaz de valerse por sí mismo de forma física y mental producto de enfermedad cerebral que lo afectó 15 años antes.

Asimismo, ésta agravante es certificada mediante el análisis conjunto de las declaraciones brindadas por los médicos forenses José Motta Bravo y Franco García Valecillos y la incorporación al juicio por su lectura de los reconocimientos médicos Nº 9700-152-3163, 9700-152-4823, 9700-152-3767 y 9700-152-4761, al comprobar que el agraviado presenta contusión cerebral e isquemia cerebral antigua, por lo que tiene dificultad para la marcha y por ende le impide movilizarse por si mismo, verificándose su vulnerabilidad en razón de la edad y fuerza ya que el acusado es una persona joven, de 28 años de edad y con pleno goce de salud.

Por otra parte, la situación de continuidad del hecho delictual es verificada mediante el estudio de la declaración rendida por la ciudadana Orfelia Pertuz, cuando manifestó en el acto del debate oral que se desempeña como empleada de la ciudadana Mariela Sigala de Gómez, efectuando labores de cocina en su residencia y por tanto pernoctando en la misma, con lo que pudo observar en repetidas ocasiones que el ciudadano Pastor Antonio Montilla Linarez, ha maltratado físicamente a la víctima quien es una persona de 82 años de edad con impedimento físico y mental por lo que no puede valerse por si mismo, afirmaciones éstas que no lograron ser desvirtuadas por la defensa al momento de contradecir el citado testimonio ni por existir medio probatorio que haya cumplido con esa función, afirmación ésta que también realizaron las ciudadanas Mariela Sigala de Gómez y Margarita Díaz cuando en el juicio hicieron este señalamiento del cual tuvieron conocimiento al instante de efectuarse reunión en la vivienda de la víctima una vez que su esposa se entera de esta situación.

La continuidad del hecho, referida a los ataques constantes y sistemáticos del acusado en perjuicio de la víctima conforme a las previsiones contenidas en el artículo 99 del Código Penal, se observa mediante el análisis de la presente declaración, ya que la ciudadana Orfelia Pertuz refirió con claridad, contundencia y objetividad que al iniciar su trabajo el 19/01/2010 en la vivienda de la ciudadana Mariela Sigala de Gómez, desde la cocina observó cuando el agraviado se defendía de los ataques que le propinaba el acusado, quien de forma brusca lo lanzó hacia el mueble, pero no le comunicó a la dueña de la vivienda por temor a verse involucrada en ese problema, evidenciando el Tribunal que contra tales señalamientos no hubo actividad probatoria de la defensa tendiente a desvirtuarlo ni tampoco certificó irregularidad en su contenido al momento de ejercer el contra interrogatorio.

Asimismo la mencionada deponente y las ciudadanas Mariela Sigala de Gómez y Margarita Díaz, destacan que se entera de las lesiones causadas por el acusado en el mes de abril de 2011 en perjuicio de Eduardo Gómez, cuando la esposa de la víctima realiza una reunión con todos los empleados el día de su ocurrencia, manifestando la señora encargada de la limpieza de nombre Gaudi que esas agresiones eran habituales, observando igualmente las piernas del agraviado que estaban bastante moradas y ensangrentadas, indicando además que tales heridas presentaban muy mal aspecto ya que su piel es muy delicada, evidenciando el Tribunal que tales afirmaciones no pudieron ser rebatidas pro la defensa por carencia de medio probatorio que cumpliese tal función y por la contundencia que la testigo demostró al ser interrogada por las partes, con lo que se denota la claridad y objetividad de su deposición que no puede ser censurada por estar sometida a relación de dependencia laboral con la víctima y su grupo familiar.

Se denota la responsabilidad penal del acusado mediante las siguientes consideraciones:

Al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por las ciudadanas Margarita Díaz y Mariela Sigala de Gómez, quienes con objetividad, contestes, sin contradicciones, ambigüedades y oscuridad, destacaron que al desempañarse la primera de las mencionadas como enfermera interna del ciudadano Eduardo de Jesús Gómez Tamayo, por cuanto el mismo presenta impedimento físico mental para valerse por sí mismo debido a enfermedad cerebral cuya data es de 15 años, comparte funciones con el acusado contratado por la empresa El Informador C.A., propiedad de la víctima y su esposa Mariela Sigala de Gómez, por lo que éste le ayudaba con labores como cambiar el pañal, limpiarlo, montarlo al carro, darle la comida, colaborando con esas tareas durante el día.

La ciudadana Margarita Díaz, testigo presencial de los hechos objeto de la presente indicó al Tribunal que al momento de pedirle ayuda al acusado para nebulizar a la víctima éste último lanza un puntapié, pero el ciudadano Pastor Antonio Montilla Linarez le respondió con mayor agresión ya que le propinó sendas patadas a nivel de las piernas del paciente, pidiéndole de seguidas unas medias largas que se las coloca a la víctima, disimulando de esta forma las lesiones que le generó y que ella pudo percatarse al día siguiente de su ocurrencia una vez que se dispone a darle baño al agraviado, siendo que tales sucesos no fueron desvirtuados por la defensa en el curso del proceso mediante la exhibición de medio de prueba idóneo que excluyese los dichos de la testigo presencial, sino que por el contrario el propio acusado admitió haber ejecutado tales agresiones en perjuicio de la víctima al momento de rendir declaración en el debate, por lo que esta situación no constituye un hecho controvertido.

De forma coherente la citada testigo explica que con base a tales sucesos decidió abandonar el trabajo y le comunica a las otras empleadas de la casa de nombres Ofelia y Gaudi sobre la agresión que el acusado tuvo con la víctima, quienes le responden que el acusado en reiteradas oportunidades ha agredido a la víctima, sugiriéndole que debía callar como las anteriores enfermeras que habían trabajado en la citada vivienda para evitar la ocurrencia de algún problema en su contra, haciendo caso omiso a tal sugerencia y por ende participa de tales sucesos a la ciudadana Mariela Sigala de Gómez, quien formula denuncia en esta causa, evidenciándose que contra tales relatos la defensa no logró desvirtuarlos por carencia de medio de prueba que así lo soportase y por no haberse observado en el contradictorio actitud irregular, incoherente y/o plagada de falsedad por la testigo, aunado a que tales señalamiento fueron ratificados por la ciudadana Orfelia Pertuz al comparecer al debate y nuevamente la defensa no pudo desvirtuar su contenido.

Debe adminicularse la deposición rendida por la ciudadana Mariela Gómez de Sigala, esposa de la víctima, a la brindada por la testigo presencial Margarita Díaz, por cuanto la primera de las mencionadas en consonancia con la segunda destacó que el agraviado directo Eduardo de Jesús Gómez Tamayo, es una persona de 82 años de edad para el momento de comisión de los hechos quien sufre desde hace 15 años un derrame cerebral por una caída, por lo que el mismo no tiene claro el presente además que se encuentra físicamente imposibilitado para valerse por si mismo, en atención a lo cual se hizo necesario que contratase a través de la Empresa El Informador C.A de la que es propietaria, los servicios del acusado Pastor Antonio Montilla Linarez como chofer y asistente de su esposo, devengando el sueldo y bonos correspondientes por las funciones prestadas, referidas al transporte del agraviado y asistencia durante el día para la ejecución de actividades básicas del agraviado como ir al baño, transportarse de un lugar a otro de la vivienda, así como fuera de la misma cuando viajaba en conjunto con el grupo familiar de la víctima, actividad ésta que en modo alguno fue rechazada por la defensa y el acusado quienes jamás negaron la existencia del vínculo laboral, así como las condiciones y actividades laborales derivadas de tal relación con el agraviado y su grupo familiar, ya que incluso presentaron al Tribunal como medio de prueba el Contrato de Trabajo del acusado que fue incorporado al juicio por su lectura, teniendo en consecuencia pleno contacto con los demás empleados que laboraban allí y que por ende certifica el conocimiento que de los hechos ellos han tenido, eventualidad ésta que no fue rechazada por la defensa sino que por el contrario lo reafirma al presentar el medio de prueba idóneo que comprueba la existencia de la relación laboral .

En plena correspondencia con las manifestaciones realizadas por la testigo Margarita Díaz, destaca la ciudadana Mariela Sigala de Gómez que en el año 2011 contrata a la ciudadana Margarita Díaz como enfermera, pero ésta cumplía turno de día y de noche ya que es procedente de Maracaibo estado Zulia y obviamente no tenía residencia en el estado Lara que le permitiese cumplir medio turno, indicando que mediante manifestación directa realizada por la Sra. Margarita Díaz, se entera que el acusado de autos había golpeado a su esposo a nivel de las piernas y que incluso la tenia amenazada para que no le comentase esta irregularidad, por lo que efectúa de emergencia una reunión con todo el personal que labora en su vivienda, enterándose que estas agresiones habían ocurrido en otras oportunidades las cuales fueron relatadas por sus empleadas, pero que por temor a represalias en su contra por el acusado de autos no se las comunicaron, siendo que la defensa fue incapaz de poder desvirtuar tales afirmaciones al no cursar en el proceso prueba alguna que la excluya, aunado a que la declaración de la testigo es de tal contundencia que en el contra interrogatorio no incurrió en contradicciones y/o ambigüedades.

Conforme lo manifestó la ciudadana Margarita Díaz y afirmado por la testigo Mariela Sigala de Gómez, ésta última toma la decisión de formular denuncia porque luego de haber recibido la información por parte de la enfermera Margarita Díaz, observa las piernas de su esposo y nota que las mismas estaban sangrando e incluso parte de las medias que había colocado el acusado para ocultar su acción estaban adheridas en las zonas maltratadas, trasladándolo de inmediato al médico particular de la familia que le extiende un informe con el que se presenta a la Fiscalía, sitio en el cual le indicaron que el agraviado debía ser sometido a valoración pro el médico forense; esta situación fáctica no fue rechazada por la defensa en el curso del debate oral, ya que no exhibió medio probatorio alguno que la excluyese y además de ello trató de establecer lo que a su juicio constituye el mal proceder del Ministerio Público, al dar trámite inmediato y urgente para la práctica de reconocimiento médico al agraviado, situación ésta que no coloca en tela de juicio a la vindicta pública sino que por el contrario constituye la respuesta efectiva que la tutela judicial constitucional demanda de los órganos del poder público.

Igualmente la responsabilidad criminal del acusado y la continuidad del hecho delictual por el que se le formuló acusación, es verificada al estudiar las declaraciones previas con la rendida por la ciudadana Orfelia Pertuz, ya que ésta señaló que se desempeña como empleada de la ciudadana Mariela Sigala de Gómez, efectuando labores de cocina en su residencia y por tanto pernoctando en la misma, con lo que pudo observar en repetidas ocasiones que el ciudadano Pastor Antonio Montilla Linarez, ha maltratado físicamente a la víctima quien es una persona de 82 años de edad con impedimento físico y mental por lo que no puede valerse por si mismo, afirmaciones éstas que no lograron ser desvirtuadas por la defensa al momento de contradecir el citado testimonio ni por existir medio probatorio que haya cumplido con esa función, afirmación ésta que también realizaron las ciudadanas Mariela Sigala de Gómez y Margarita Díaz cuando en el juicio hicieron este señalamiento del cual tuvieron conocimiento al instante de efectuarse reunión en la vivienda de la víctima una vez que su esposa se entera de esta situación.

Los ataques constantes y sistemáticos del acusado en perjuicio de la víctima son claros al estudiar la deposición brindada por Orfelia Pertuz, ya que ésta testigo refirió con claridad, contundencia y objetividad que al iniciar su trabajo el 19/01/2010 en la vivienda de la ciudadana Mariela Sigala de Gómez, desde la cocina observó cuando el agraviado se defendía de los ataques que le propinaba el acusado, quien de forma brusca lo lanzó hacia el mueble, pero no le comunicó a la dueña de la vivienda por temor a verse involucrada en ese problema, evidenciando el Tribunal que contra tales señalamientos no hubo actividad probatoria de la defensa tendiente a desvirtuarlo ni tampoco certificó irregularidad en su contenido al momento de ejercer el contra interrogatorio.

En orden al establecimiento de la responsabilidad criminal, las deposiciones de las testigos presenciales y referenciales del suceso deben ser adminiculadas al contenido de la información científica, rendida por los profesionales de la medicina pertenecientes a la administración pública, quienes ejecutaron 3 reconocimientos médicos al agraviado de autos incorporados al juicio por su lectura, de los que se constató la presencia de excoriaciones en ambas piernas, en la pierna izquierda había síntomas de inflamación por la celulitis producto de las contusiones, notándose de está afirmación la incapacidad de la defensa para certificar que las lesiones presentadas por el agraviado sean a consecuencia de enfermedad preexistente, habida cuenta que los citados médicos forenses de forma rotunda precisaron que se trata de un traumatismo generado por la acción de un objeto contundente, en atención a lo cual se negó la práctica de exámenes de laboratorio ya que éstos tenían como finalidad la precisión de enfermedad previa del paciente con el objeto de excluir la participación del acusado en la comisión del delito objeto del debate.

De manera objetiva y con base científica seria derivada de la condición de médicos por parte de los expertos, se comprueba por parte del Dr. José Motta Bravo quien realiza el primer peritaje signado 9700-152-3163 a poco de ocurrido el hecho, que el agraviado presenta un problema de una secuela cerebral que afectó su capacidad motora y que por ende le impide movilizarse por si mismo, describiendo en sus informes que la celulitis evidenciadas en ambas piernas del paciente fueron producidas por las excoriaciones ocasionadas por efecto de un objeto contundente que ejerció presión fuerte y directa contra su humanidad, conclusión ésta que excluye la hipótesis alegada por la defensa en relación a que tales lesiones son a consecuencia de enfermedad del agraviado y que por ende descarta la responsabilidad penal de su patrocinado en la comisión del hecho punible que analizamos.

Se aclara al Tribunal mediante la intervención del Dr. José Motta Bravo que solo realiza un reconocimiento médico al agraviado, ya que el segundo oficio remitido consistió en una aclaratoria sobre la fecha del otro examen, siendo la fecha del reconocimiento médico el día 29 de abril de 2011 tal como el experto respondió a la defensa al momento de ser interrogado, lo cual no fue captado por la representación de la defensa quien de manera confusa e ilógica destacó la existencia de una presunta irregularidad en la actuación de este funcionario, la que existe solo en su percepción por no tener acervo probatorio que avale estas afirmaciones que solo quedaron en el limbo de la especulación.

Debe analizarse en conjunto con los anteriores medios de prueba, la testifical brindada por el Médico Forense Franco García Valecillos, quien realizó al agraviado 2 Reconocimientos Médicos signados: 9700-152-3767 y 9700-152-4761 incorporados al juicio por su lectura y contra los que la defensa no efectuó objeción alguna, determinando que al ciudadano Eduardo Jesús Gómez Tamayo presentó traumatismo a nivel de sus extremidades inferiores, motivo por el cual se realiza nueva valoración cuyo resultado fue la existencia de traumatismo con excoriaciones, sin embargo, ante la naturaleza de las mismas se le cita para un tercer reconocimiento medico legal, presentando las mismas lesiones referidas en los primeros reconocimientos realizados, así como dolor en el área lesionada correspondiente a ambas piernas, estableciéndose que tales lesiones fueron ocasionadas por zancadillas, conclusiones éstas que tienen plena validez en el debate por no existir medio probatorio con capacidad para excluirla, ya que la defensa no pudo establecer que las lesiones presentadas por el agraviado sean a consecuencia de enfermedad preexistente, habida cuenta que el médico forense de forma rotunda precisó que se trata de un traumatismo generado por la acción de un objeto contundente.

El forense informó al Tribunal sobre los traumatismos observados en ambas piernas del agraviado, destacando que fueron ocasionados por un objeto contundente y que por la edad del mismo tardan en sanar, pero en modo alguno indicó que su ocurrencia sea por factores asociados a su senilidad del paciente, sino a la existencia de una contusión, circunstancia ésta tomada en cuenta por esta Juzgadora para negar la solicitud de la defensa en relación a la práctica de exámenes de laboratorio al agraviado, tendientes a precisar que las excoriaciones presentadas por éste eran consecuencia de una enfermedad de tipo capilar que lo afecta y no por la actividad dolosa del acusado, habida cuenta que la evidencia científica presentada por el Ministerio Público desvirtúa de pleno derecho la presencia de afección preexistente que excluya la responsabilidad del acusado en la comisión de este hecho delictual.

Señaló el médico forense que las valoraciones médicas se realizaron en la vivienda del agraviado, quien es una persona discapacitada físicamente, señalándole incluso que los daños presentados en su organismo eran consecuencia de caída y golpes, detallando que cae al piso luego de ser golpeado, sufriendo trauma directo en las piernas que le ocasionaron al momento de revisión las lesiones escoriadas, que se caracterizan por pérdida de la piel, infección, laceración, que en su caso fueron causadas por zancadillas continuas lo que no permitió su curación.

Tales reconocimientos médicos brindan al Tribunal la certeza por vía científica de los hechos denunciados en la presente causa y relatados por las testigos evacuadas a solicitud de la Vindicta Pública, siendo por tanto evidente que los señalamientos realizados no se quedan en el campo de la imaginación o del interés sustancial de las personas que acudieron al debate, sino que por el contrario realmente acaecieron y por ende debe sancionarse al ciudadano Pastor Antonio Montilla Linarez por haberse comprado de forma plena su responsabilidad en cuanto a la actualización del resultado antijurídico.

El acusado al momento de rendir declaración, destacó libre de toda coacción y apremio, con pleno conocimiento de sus derechos, ante el Tribunal constituido y asistido de su Abogado defensor que: “Yo cuando empecé a trabajar el Dr. no tenia enfermeras, yo empecé y me dijeron que iba a ser chofer y asistente que si quería agua le diera, luego me dijeron que tenia que cambiarlo y bañarlo, como al año y medio el Sr. tuvo recaída y pusieron la enfermera porque la Sra. estaba cansado, el se puede parar solo de la silla con andadera, el cuando yo trabaje subía y bajaba la escalera, luego fue pusieron el ascensor, la testigo que dice la Sra. Mariela si trabajaba conmigo de día, me llevaba a mi para Caracas por 2 o 3 meses, ella se fue para Margarita, cuando llegamos a Cabudare como no podía tener todo el tiempo la misma enfermera fue donde busco una fija, los hechos que relatan fue en Barinitas en Semana Santa, el Dr. lanza patadas y le pega en las partes intimas, cuando el lanza patadas yo trato de cubrirme, cuando llegamos es que Margarita le comenta a la Sra., es todo”.

Se nota con claridad que el justiciable renuncia de forma libre, voluntaria e inteligente a su privilegio contra la autoincriminación, cuando decide rendir declaración en la que acepta su participación en la ejecución de este hecho, con la única variación en cuanto al lugar geográfico de comisión pero no a las circunstancias que lo rodearon, las cuales son perfectamente concurrentes con los relatos de margarita Díaz como único testigo presencial del suceso y que certifica sus afirmaciones.

En este caso, además de la confesión realizada por el acusado de forma libre y voluntaria, ante el Tribunal y asistido de Abogado, tenemos en autos suficientes medios probatorios que por sí mismos bastan para que el Tribunal llegue a la convicción de su culpabilidad con absoluta independencia de la admisión que éste hizo en el debate.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado Pastor Antonio Montilla Linarez, en la comisión del delito de Lesiones Personales Graves Agravadas en grado de continuidad, tipificado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con los artículos 77 numeral 8 y 99 eiusdem.

Establece el Código Penal en el artículo 415, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre uno (01) a cuatro (04) años de prisión, cuyo término medio es de dos (02) años de prisión, al que se aumenta la cantidad de 3 meses por la situación de continuidad en el hecho punible, así como el tiempo de 8 meses por aplicación de la agravante genérica de la responsabilidad criminal contenida en el artículo 99 el Código Penal, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la dos (02) años y once (11) meses de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 ejusdem, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del estado de libertad del acusado, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el 22/05/2015 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

El Tribunal no aplica la atenuante genérica de responsabilidad criminal contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, habida cuenta la naturaleza de este hecho delictual, en el cual de forma continua se atacó a una persona mayor, discapacitada física y mentalmente, abusando de la confianza devenida por las funciones de cuidador del mismo, con lo que se denota la carencia de sentimiento de humanidad por parte del acusado. En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Tomando en cuenta la fundamentación realizada por la Juez del Tribunal A Quo, es necesario indicar que el derecho al debido proceso, es la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, este conjunto de garantías mínimas, son precisamente los derechos constitucionales procesales que se encuentran recogidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrando en el numeral 1 el derecho a la defensa, que alega la recurrente ha sido violentado.
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
A tal efecto para que estemos en presencia de la violación al derecho a la defensa, es necesario que sea imputable al operador de justicia, impidiendo a las partes los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos, esta debe ser: material, que exista una privación o limitación sustancial del derecho a la defensa, debe ser efectiva, debe suponer la reducción total o absoluta de las posibilidades de la defensa y debe darse como consecuencia de preferencias o desigualdades cuando se niegan los medios establecidos en la ley, o se permiten facultades inexistentes en la misma, cuando no se provee sobre peticiones en un tiempo hábil, cuando se niega, silencia o se resiste a verificar o evacuar una prueba, cuando el juzgador excede sus poderes en perjuicio de los litigantes.

En cuanto al debido proceso, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 106, de fecha 19 de marzo de 2003, señaló:

“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado…”

Así las cosas, se desprende del caso en estudio, que no le asiste la razón a la recurrente de autos, puesto que la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, de manera coherente realiza una narrativa del modo, tiempo y lugar como se inicio el procedimiento, así como la comparación, adminiculación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada y motivada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, y el cual se constato en el caso en estudio, garantizando de esta manera el Tribunal A Quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

No observándose en actas la violación alegada por la defensa referente a que la presencia de la victima el ciudadano Eduardo Gómez Tamayo haya sido suplantada por la ciudadana Mariela De Gómez, por cuanto, si observamos con detenimiento la misma fue promovida como testigo en el escrito acusatorio y admitida en la Audiencia preliminar para ser evacuada en la Audiencia de Juicio Oral y Público, por lo que al no ser contraria a derecho su declaración, es valorada por la Juzgadora A Quo, dando un razonamiento lógico, es decir, el Juez haciendo uso del principio de valoración, publicidad, contradicción e inmediación de la prueba, determinó su plena convicción, concatenando este elemento probatorio con el resto de los medios probatorios que lo llevaron al convencimiento, de la culpabilidad del acusado en los hechos objeto del proceso, lo que dio origen a una ajustada sentencia condenatoria, pues en definitiva es este su rol.

Así las cosas y en relación contradicciones alegadas por la defensa recurrente en cuanto a las experticias específicamente el reconocimiento médico legal Nº 9700-1523163, y el reconocimiento médico legal Nº 9700-152-4823, ambas suscritas por el Médico Forense Jose Motta, en relación a sus fechas, observa esta alzada, que contrario a lo alegado por el recurrente de autos, existe un razonamiento lógico en el fallo objeto de la apelación, por parte de la Juez A Quo, quien al momento de esclarecer tal planteamiento lo realiza en los siguientes términos:

“…De manera objetiva y con base científica seria derivada de la condición de médicos por parte de los expertos, se comprueba por parte del Dr. José Motta Bravo quien realiza el primer peritaje signado 9700-152-3163 a poco de ocurrido el hecho, que el agraviado presenta un problema de una secuela cerebral que afectó su capacidad motora y que por ende le impide movilizarse por si mismo, describiendo en sus informes que la celulitis evidenciadas en ambas piernas del paciente fueron producidas por las excoriaciones ocasionadas por efecto de un objeto contundente que ejerció presión fuerte y directa contra su humanidad, conclusión ésta que excluye la hipótesis alegada por la defensa en relación a que tales lesiones son a consecuencia de enfermedad del agraviado y que por ende descarta la responsabilidad penal de su patrocinado en la comisión del hecho punible que analizamos.

Se aclara al Tribunal mediante la intervención del Dr. José Motta Bravo que solo realiza un reconocimiento médico al agraviado, ya que el segundo oficio remitido consistió en una aclaratoria sobre la fecha del otro examen, siendo la fecha del reconocimiento médico el día 29 de abril de 2011 tal como el experto respondió a la defensa al momento de ser interrogado, lo cual no fue captado por la representación de la defensa quien de manera confusa e ilógica destacó la existencia de una presunta irregularidad en la actuación de este funcionario, la que existe solo en su percepción por no tener acervo probatorio que avale estas afirmaciones que solo quedaron en el limbo de la especulación.

Debe analizarse en conjunto con los anteriores medios de prueba, la testifical brindada por el Médico Forense Franco García Valecillos, quien realizó al agraviado 2 Reconocimientos Médicos signados: 9700-152-3767 y 9700-152-4761 incorporados al juicio por su lectura y contra los que la defensa no efectuó objeción alguna, determinando que al ciudadano Eduardo Jesús Gómez Tamayo presentó traumatismo a nivel de sus extremidades inferiores, motivo por el cual se realiza nueva valoración cuyo resultado fue la existencia de traumatismo con excoriaciones, sin embargo, ante la naturaleza de las mismas se le cita para un tercer reconocimiento medico legal, presentando las mismas lesiones referidas en los primeros reconocimientos realizados, así como dolor en el área lesionada correspondiente a ambas piernas, estableciéndose que tales lesiones fueron ocasionadas por zancadillas, conclusiones éstas que tienen plena validez en el debate por no existir medio probatorio con capacidad para excluirla, ya que la defensa no pudo establecer que las lesiones presentadas por el agraviado sean a consecuencia de enfermedad preexistente, habida cuenta que el médico forense de forma rotunda precisó que se trata de un traumatismo generado por la acción de un objeto contundente.

El forense informó al Tribunal sobre los traumatismos observados en ambas piernas del agraviado, destacando que fueron ocasionados por un objeto contundente y que por la edad del mismo tardan en sanar, pero en modo alguno indicó que su ocurrencia sea por factores asociados a su senilidad del paciente, sino a la existencia de una contusión, circunstancia ésta tomada en cuenta por esta Juzgadora para negar la solicitud de la defensa en relación a la práctica de exámenes de laboratorio al agraviado, tendientes a precisar que las excoriaciones presentadas por éste eran consecuencia de una enfermedad de tipo capilar que lo afecta y no por la actividad dolosa del acusado, habida cuenta que la evidencia científica presentada por el Ministerio Público desvirtúa de pleno derecho la presencia de afección preexistente que excluya la responsabilidad del acusado en la comisión de este hecho delictual.

Señaló el médico forense que las valoraciones médicas se realizaron en la vivienda del agraviado, quien es una persona discapacitada físicamente, señalándole incluso que los daños presentados en su organismo eran consecuencia de caída y golpes, detallando que cae al piso luego de ser golpeado, sufriendo trauma directo en las piernas que le ocasionaron al momento de revisión las lesiones escoriadas, que se caracterizan por pérdida de la piel, infección, laceración, que en su caso fueron causadas por zancadillas continuas lo que no permitió su curación.

Tales reconocimientos médicos brindan al Tribunal la certeza por vía científica de los hechos denunciados en la presente causa y relatados por las testigos evacuadas a solicitud de la Vindicta Pública, siendo por tanto evidente que los señalamientos realizados no se quedan en el campo de la imaginación o del interés sustancial de las personas que acudieron al debate, sino que por el contrario realmente acaecieron y por ende debe sancionarse al ciudadano Pastor Antonio Montilla Linarez por haberse comprado de forma plena su responsabilidad en cuanto a la actualización del resultado antijurídico…”

De las consideraciones antes expuestas, esta alzada concluye, que la decisión dictada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, donde llega a la convicción de la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 numeral 8 y 99 eiusdem, como la culpabilidad del ciudadano PASTOR ANTONIO MONTILLA LINAREZ y la manera en que quedaron patentizadas tales circunstancias, se evidencia un razonamiento lógico por parte de la juzgadora A Quo, pues la misma establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, siendo evidente la apreciación de todos los medios probatorios aportados por las partes por parte del Tribunal de la Causa, la apreciación que realiza la Juez del Tribunal esta enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicando con sustentación en las reglas anteriores, la forma y manera como los procesados de autos, cometieron los delitos por los cuales presentó formal acusación el Ministerio Público, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia antes transcrita, donde la Juez realiza sus consideraciones sobre la veracidad de los elementos probatorios, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas cursantes en autos, por lo que al no asistirle la razón a la defensa en los puntos alegados, lo mas ajustado a derecho es declararlos Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, de lo anterior se desprende que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al vicio denunciado, por lo que se declara SIN LUGAR, el presente recurso de apelación, y se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Rosa Emilia Cortés Valdez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano PASTOR ANTONIO MONTILLA LINAREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 20-06-2012 y fundamentada en fecha 10-07-2012, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano PASTOR ANTONIO MONTILLA LINAREZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 numeral 8 y 99 ejusdem.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-

TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

CUARTO: La presente decisión no se publica dentro del lapso de ley por lo cual se ordena notificar a las partes.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillén Colmenares


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Esther Camargo






ASUNTO: KP01-R-2012-000340
LRDR/emyp