REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2013.
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01-P-2001-001851
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
Correspondió conocer a esta Sala del conflicto de competencia de no conocer planteado entre el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 en materia ordinaria y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 en materia ordinaria, ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Al respecto esta Sala para decidir OBSERVA, lo siguiente:
- En fecha 20/10/2001, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, celebra Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, donde entre otros pronunciamientos, acordó continuar la causa por vía del procedimiento Ordinario.
- En fecha 21/10/2001, fue fundamentada dicha decisión, donde se indica, que la causa se prosiga por vía del procedimiento abreviado.
- En fecha 02/11/2001, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, acuerda fijar Juicio Oral y Público para el día 19/11/2001.
- En fecha 02/01/2002, la Juez del Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, presenta inhibición para conocer del presente asunto, por lo cual fue redistribuido, correspondiéndole conocer al Tribunal de Juicio Nº 6.
- En fecha 30/01/2002, el Tribunal de Juicio Nº 6, remite nuevamente las actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 4, en virtud de que la Juez que había presentado inhibición la Abg. Zolannlly Cadenas, ya no se encontraba como Juez de dicho Tribunal, sino que había tomado titularidad del mismo el Abg. Wilmer Muñoz.
- En fecha 22/02/2002, el Abg. Wilmer Muñoz, en su condición de Juez de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, se avoco al conocimiento de la causa.
- En fecha 03/04/2002, el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, dicta Sentencia Definitiva, la cual fue fundamentada en fecha 17/04/2002.
- En fecha 03/05/2002, fue apelada dicha decisión, siendo declarado Con Lugar en fecha 25/09/2002, donde se anuló la decisión y se acordó realizar nuevamente Juicio Oral y Público con un Juez distinto al que realizó el acto que fue anulado.
- Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio Nº 6, en fecha 16/10/2002, se fijo fecha para la selección de escabinos.
- En fecha 15/09/2004, presenta acta de inhibición el Abg. Wilmer Muñoz, quien para la fecha fungía como Juez de Juicio Nº 6 en virtud de la rotación de jueces; por haber conocido como Juez de Juicio Nº 4, donde dictó sentencia definitiva, la cual fue anulada por la Corte de Apelaciones, por lo cual, le correspondió conocer a la Abg. Carmen Teresa Bolívar, Juez de Juicio Nº 4 en virtud de la rotación de jueces.
- En fecha 22/10/2007, el Abg. Jorge Querales, quien para la fecha fungía como Juez de Juicio Nº 4, presenta Acta de Inhibición en virtud de la interrupción del debate, procediendo a redistribuirse la causa, correspondiéndole conocer al Juez de Juicio Nº 6.
- En fecha 08/02/2008, el Tribunal de Juicio Nº 6, acuerda fijar Juicio Oral y Público.
- En fecha 27/09/2010, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en el cual señala lo siguiente: “…En el día de hoy siendo las 2:30 PM se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, integrado por el Juez Abg. Edwin Andueza Amaro, el secretario de sala Abg. Enrique Montenegro y el alguacil de sala Fernando Pirela, en la sala de Juicio 8-4 del Edificio Nacional, a los fines de realizar Juicio Oral y Público conforme al 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa este juzgador que en fecha de 20-10-2001 en la audiencia de Calificación de Flagrancia, el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal declaro Con Lugar la Calificación de Flagrancia y ordeno que la presente causa se tramitara por el Procedimiento Ordinario. Sin embargo, en fecha 02-11-2001 el juez de Juicio Nº 4 se aboco al conocimiento de la causa y fijo fecha de Juicio Oral y Publico siguiendo el procedimiento Abreviado hecho este que se ha mantenido hasta el día de hoy de conformidad con el articulo 26 de la Constitución Nacional referido a la tutela Judicial efectiva el juez debe garantizar la observancia del debido proceso, razón por la cual se ordena de oficio remitir el presente asunto al Tribunal de Control Nº 4 a los fines de que le de cumplimiento del procedimiento ordinario en su oportunidad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la fiscal 4º del M.P Abg. Yaritza Berríos quien se retira a otro acto quedando notificada, la victima Carlos Pacheco, el apoderado Judicial de la victima Abg. José Castillo, el acusado José Gregorio Ibarguen Oviedo, el Defensor Privado Abg. Amilcar Villavicencio. Visto que la dilación del presente Juicio Oral y Público no son imputables al acusado de Autos este Tribunal de Juicio Nº 6 decreta el cese de las Medidas de Coerción que versan sobre el acusado José Ibarguen. Quedan los presentes notificados de la presente decisión. Se acuerda remitir el presente asunto mediante oficio al Tribunal de Juicio Nº 4 de este circuito Judicial Penal a los fines de que le de cumplimiento del procedimiento ordinario en su oportunidad. Es Todo, se leyó y conforme firman siendo las 2:30 p.m.-
- En fecha 25/11/2010, consta auto del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, donde se Aboca al conocimiento de la causa y fija Audiencia Preliminar.
- En fecha 18/03/2011, se constituye el Tribunal de Control Nº 4, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en el cual vista la solicitud de la Defensa acuerda pronunciarse por auto separado, lo cual realizo en fecha 21/03/2011, en los siguientes términos: “…Por los fundamentos ya expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declina la Competencia al Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal a los fines de dar Continuidad al Proceso Penal atendiendo a lo señalado por el Procedimiento Abreviado así como lo Ordenado por la Corte de Apelación de este Estado y en consecuencia Se Ordena Dejar Sin Efecto la Celebración de la Audiencia Preliminar, atendiendo a lo estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la Tutela Judicial Efectiva así como Sacrificar la Justicia por formalidades No esenciales y fundamento igualmente a lo indicado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
- En fecha 16/05/2011, se apertura el Juicio Oral y Público ante el Tribunal de Juicio Nº 6.
- En fecha 14/06/2011, el Tribunal de Juicio Nº 6, declara la interrupción del Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo distribuido nuevamente el asunto correspondiéndole conocer al Tribunal de Juicio Nº 3, quien en fecha 06/07/2011, acuerda su devolución al Tribunal de Juicio Nº 6, por considerar que su itineración fue realizada de manera irregular.
- En fecha 25/07/2011, fue fijada audiencia de Juicio Oral Público por el Tribunal de Juicio Nº 6.
- En fecha 13/11/2012, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar Juicio Oral y Público, y como punto previo decide: “…ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: COMO PUNTO PREVIO: en relación a lo señalado por la defensa el Tribunal de Control realiza un auto fundado, sin embargo considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho es someterlo a criterio de la Corte de Apelaciones por cuanto hay una falla, por lo que se va a plantear el efecto negativo de competencia, sin embargo se declara SIN LUGAR la nulidad planteada por la defensa privada, la presente decisión se fundamentara por auto separado, es todo. Es todo terminó siendo las 03:15 p.m. Se leyó y conforme firman…”
- En fecha 21/11/2012, el Tribunal de Juicio Nº 6, emite auto fundado donde plantea el conflicto de no conocer, en los siguientes términos: “…Una vez revisada exhaustivamente las actas que componen el presente asunto el tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: En fecha 20/10/2001 es celebrada audiencia de calificación de flagrancia ante el tribunal de control 04 del este Circuito Judicial Penal, en el que se decreto continuar la causa por el procedimiento ordinario y al momento de ser fundamentada la decisión, señaló la juez del momento que se trataba de un procedimiento abreviado siendo tramitado como tal, en consecuencia remitido al tribunal de juicio que por distribución correspondiera. En tal sentido se llevo acabo el juicio oral y público resultando una sentencia condenatoria en contra del acusado JOSE GREGORIO IBARGUEN OVIEDO, decisión que en fecha 20/06/2003 es anulada por la Corte de Apelaciones por considerar que la decisión del Juez de Juicio adolecía del vicio de inmotivación, y repone la causa al estado de celebrar nuevo juicio oral y público, sin hacer mención alguna al error en cuanto a la naturaleza del proceso. Una vez recibido por el tribunal de Juicio correspondiente se fija audiencia de apertura a Juicio, hasta que en fecha 27/09/2010 el Juez nota el error al leer las actas del expediente y remite las actuaciones al tribunal de control 04 de éste Circuito Judicial Penal, quien lo tramita y fija fechas para la celebración de la audiencia preliminar, hasta que en fecha 18/03/2011 el Juez del tribunal de Control correspondiente dicta decisión por auto separado en donde se señala como improcedente la remisión que hiciere el tribunal de Juicio para que continuara el curso del Procedimiento ordinario con la celebración de la audiencia preliminar, debido al tiempo y actuaciones transcurridas sin que las partes impugnaran la continuación del proceso por la vía especial ordinaria, quien además señala que hubo el ejercicio de recursos de apelación de una sentencia definitiva, trayendo como consecuencia el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones; todo lo cual y en base a la tutea Judicial Efectiva establecida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifiesta su incompetencia y decide declinar al tribunal de primera instancia en funciones de Juicio, tal y como lo ordenara la Corte de Apelación en la precitada decisión. Ahora bien, considera quien aquí decide, que ya existiendo una decisión emitida por este tribunal en funciones de Juicio en la que remite las actuaciones al juez de control en aras de subsanar un error que violenta derechos fundamentales y continua por un procedimiento especialísimo, que por demás no es el considerado supletorio, sino que por el contrario, indica la norma que se requiere la solicitud por el Fiscal de Ministerio Público y mención expresa por parte del Tribunal, e igualmente a su vez hay una decisión por parte del tribunal de control quien manifiesta con su debido fundamento la incompetencia y remite nuevamente las actuaciones a éste despacho actuaciones, mal puede este mismo despacho emitir nuevo pronunciamiento, si se toma en cuenta el mismo rango jerárquico de primera instancia de las decisiones emitidas, en consecuencia considera, quien aquí decide, que lo mas ajustado a derecho sea plantear el conflicto de conocer establecido en al artículo 79 ejusdem, en virtud de haber recibido un expediente en el que ya este tribunal se había pronunciado declarando la necesidad de subsanar el error remitiendo las actuaciones a una competencia que no le corresponde al tribunal de Juicio, cuya competencia esta limitada a la sustanciación del juicio oral y público según lo señala nuestra normativa adjetiva vigente, considerando igualmente que el tribunal que conoce de dicha fase igualmente emitió resolución al respecto.. En relación a la Nulidad solicitada por el defensor sobre todas las actuaciones que constan en la presente causa, en virtud que el fundamento de la misma reside en el erróneo trámite como procedimiento abreviado, debe esta juzgadora recordar que en dos oportunidades dos tribunales que han estado en conocimiento del asunto se han pronunciado en relación al vicio como tal en consecuencia ha habido intención de solventar la situación irregular que sirve argumento para la nulidad, y siendo que ha habido reiterados pronunciamiento de distintos tribunales de la misma instancia, es por lo que niega la solicitud de nulidad solicitada por la defensa.Visto los argumentos señalados se hace necesario recordar decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente la sentencia nº 1251 de fecha 30/11/2010 en la que la referida sala indicó: “resulta pertinente ratificar además que los tribunales no son competentes para conocer y menos revisar de oficio sentencias dictadas por los tribunales de la misma instancia y jerarquía, pues ello transgrede y demuestra el desconocimiento evidente del régimen de distribución de la competencia por el grado, en atención a la categoría de cada tribunal, que sostiene la estructura jerárquica en la que funciona el poder Judicial y en razón de la cual cada juez encuentra los límites en el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual debe desarrollar en aras de asegurar a los justiciables las garantías procesales durante la tramitación de las causad so pena de incurrir en incompetencia y lesionar, por tal razón el debido proceso y la tutela judicial efectiva….”En tal sentido, se acuerda remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones a los fines de decidir lo pertinente en el presente asunto todo de conformidad a lo establecido en al artículo 79 del COPP, en virtud de haber recibido un expediente en el que ya este tribunal se había pronunciado declarando la necesidad de subsanar el error remitiendo las actuaciones a una competencia que no le corresponde al tribunal de Juicio, cuya competencia esta limitada a la sustanciación del juicio oral y público según lo señala nuestra normativa adjetiva vigente, considerando igualmente que el tribunal que conoce de dicha fase igualmente emitió resolución al respecto. En Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2012. Cúmplase…”
Ahora bien, por tratarse de un conflicto de no conocer planteado por dos Tribunales de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponde a esta alzada como Instancia Superior conocer del presente conflicto tal como lo señala el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, de actas se evidencian las razones que dieron lugar al planteamiento del Conflicto de no conocer, inherentes a la remisión del Asunto N° KP01-P-2001-001851, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, para lo cual esta alzada, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos Tribunales de diferentes funciones, quienes han planteado conflicto de no conocer, respecto a quien le corresponde dirimir la controversia en el presente asunto, en virtud del procedimiento por el cual fue ordenada la tramitación de la causa en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 20/10/2001, desprendiéndose de dicha acta de audiencia, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, acordó se siguiera por vía del procedimiento ordinario, sin embargo en la fundamentación de dicha audiencia de fecha 21/10/2001, se observa que el mismo indica que se ordenó seguir la causa por vía del procedimiento abreviado, siendo este el procedimiento seguido y por el cual una vez que se percatan de dicha dilación, es decir, en fecha 27/09/2010, es cuando el Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, se constituye a fin de realizar Audiencia de Juicio Oral y Público, pretendiendo subsanarla, retrotrayendo la causa al estado de que el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie al respecto, siendo este Tribunal quien en fecha 21/03/2011, una vez revisadas las actuaciones decide declinar la competencia en el Tribunal de Juicio Nº 6 a los fines de que este ultimo de Continuidad al Proceso Penal atendiendo a lo señalado por el Procedimiento Abreviado, dejando sin efecto la Celebración de la Audiencia Preliminar, siendo recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio Nº 6, quien en fecha 29 de Abril de 2011, quien se aboca al conocimiento de la causa, ordenando fijar audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 16/05/2011, fecha en la cual se apertura el Juicio Oral al ciudadano José Gregorio Ibarguen Oviedo, y ordena abrir cuaderno separado en relación al ciudadano Héctor Camacho, por cuanto el mismo presentaba orden de aprehensión, continuándose la celebración del Juicio Oral y Público en las fechas 26/05/2011, 06/06/2011. Posteriormente en fecha 14/06/2011, se declara la interrupción y no es, si no hasta el día 21/11/2011, que decide plantear el conflicto de no conocer.
En tal sentido, es pertinente observar que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en caso de presentarse un conflicto de competencia, así el artículo 79 eiusdem reza:
“...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...”
De igual forma, es preciso para esta alzada, traer a colación lo previsto por nuestro legislador en su artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“…PLAZO. La declinatoria sobre la competencia del tribunal ante el cual se ha declinado el conocimiento de un asunto o hubiere requerido para ello deberá pronunciarse dentro de los dos días siguientes a la solicitud respectiva…”
Así las cosas, podemos decir, que el conflicto a resolver se puede encuadrar dentro de los denominados por la doctrina, como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculada al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse, tomando en consideración los distintos momentos del proceso, en forma por demás casuística, lo cual está expresamente resuelto por la Ley, observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores, como por ejemplo, la función especifica del órgano, pues tal como lo ha sentado la Jurisprudencia, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción, atribuida a un determinado órgano jurisdiccional. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en aras de ordenar el desorden procesal que han generado ambos tribunales, pasa esta Corte de Apelaciones a revisar minuciosamente cada una de las premisas alegadas por las partes, observando la tímida actuación de ambos juzgadores, lo que lejos de garantizar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace es violentar el debido proceso, generando un clima de incertidumbre, que pudiera traer como resultado la lesión de derechos y garantías así como la impunidad, siendo oportuno recordar a los jueces, que la Corte de Apelaciones conoce los asuntos a través del impulso procesal de las partes, fundado en una razón legal.
Por su parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
De igual forma establece el artículo 257 de nuestro texto constitucional, lo siguiente:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
Aunado a ello, debemos resaltar, que el proceso penal se caracteriza principalmente por la preclusividad de los lapsos, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2532, de fecha 15/10/2002, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, en los siguientes términos:
“…El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada…”
Por lo que atendiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, debemos resaltar, que retrotraer la causa al estado de que se tramite por vía del procedimiento ordinario, violentaría de forma flagrante el principio de la preclusividad, por lo que una vez, que esta instancia superior evidencia el desorden procesal que se suscito en la presente causa, lo cual trajo como consecuencia para las partes un indudable retardo procesal, donde además se observa una falta de actuación de la defensa, por cuanto no ilustraron en su debida oportunidad los derechos conculcados, y tomando en consideración lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideran quienes deciden, que lo mas ajustado a derecho, es remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se de continuidad al presente asunto y así salvaguardar el derecho al debido proceso, el cual no es otra cosa, que la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, este conjunto de garantías mínimas, son precisamente los derechos constitucionales procesales que se encuentran recogidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo anteriormente expuesto, así como de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia, que el competente para conocer la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ello con la finalidad de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debiendo esta alzada en aras de garantizar la legalidad procesal declararlo competente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para conocer de la presente causa signada con el N° KP01-P-2001-001851, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, y copia certificada de la decisión al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, ambos de este Circuito Judicial Penal.
Queda así resuelto el Conflicto de Competencia de No Conocer.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
José Rafael Guillén Colmenares
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-P-2001-001851
LRDR/emyp