REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Febrero de 2013.
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000608.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-003004.
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrentes: Abg. Zolanlly Cadenas, en su condición de Defensora Privada del ciudadano HUMBERTO GÓMEZ.
Recurrido: Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 29/10/2012 y fundamentada en fecha 02/11/2012, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó al ciudadano HUMBERTO GÓMEZ, las Medidas Cautelares Innominadas de Enajenar y Gravar los bienes de la comunidad conyugal, hasta un cincuenta por ciento, tal como lo establece el artículo 92 ordinal 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se acuerda el libre acceso de la victima a la granja ubicada en el sector el Manzano del Estado Lara.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Zolanlly Cadenas, en su condición de Defensora Privada del ciudadano HUBERTO GÓMEZ, contra la decisión dictada en fecha 29/10/2012 y fundamentada en fecha 02/11/2012, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó al ciudadano HUMBERTO GÓMEZ, las Medidas Cautelares Innominadas de Enajenar y Gravar los bienes de la comunidad conyugal, hasta un cincuenta por ciento, tal como lo establece el artículo 92 ordinal 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se acuerda el libre acceso de la victima a la granja ubicada en el sector el Manzano del Estado Lara.
Recibidas las actuaciones en fecha 29 de Noviembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
En fecha 21 de Diciembre de 2012, esta alzad acordó devolver las actuaciones al Tribunal A Quo, a los fines de que efectuara el computo al que se contrae el artículo 448 (HOY 440) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión de las actas solo constaba el computo al que se contrae el artículo 449 (HOY 441) ejusdem.
En fecha 11 de Enero de 2013, se recibe reingreso el presente asunto del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que esta instancia, procede a darle el trámite correspondiente.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 (HOY 442) del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Enero del 2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 (HOY 428) ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433 (HOY 424), 436 (HOY (427) y 448 (HOY 440) del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2012-003004, interviene la Abg. Zolanlly Cadenas, en su condición de Defensora Privada del ciudadano HUBERTO GÓMEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 05/11/2012, día hábil siguiente a la publicación de fecha 02-11-2012, hasta el día 09/11/2012, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 08-11-2012. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 (HOY 156) ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 14/11/2012, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado a las partes, hasta el día 19/11/2012, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, recibiéndose escrito de contestación en fecha 15-11-2012, por parte de los Asistentes Legales de la Victima Abg. Alías Carrillo, Abg. Alberto Torres, y Abg. Jesús Santori, siendo oportunamente interpuesta. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 (HOY 427) del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
Capitulo II
De los Motivos Del Recurso
En fecha 29 de octubre del corriente, se realizo audiencia de revisión de medidas de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho DE las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en la referida audiencia se le impuso al ciudadano: Humberto Gómez; una serie de medidas cautelares contemplada en el referido cuerpo normativo, en fecha 02 de noviembre del año 2012. analizado lo anterior expuesto se evidencia una serie de contradicciones en la presente decisión por cuanto se aprecia que la accionante refiere la existencia de una relación concubinaria, cuestión que es desconocida por el accionado quien argumenta ser un hombre debidamente casados establecida así las cosas la Juez determina la inexistencia de una relación conyugal o concubinaria con la victima por cuanto no existe prueba que determine la existencia de tal unión, sin embargo se da por establecido la existencia de una relación de afectividad y en base a este supuesto, que la Juez dicta una serie de medidas cautelares nominadas e innominadas de las previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ahora bien considera quien por esta vía se dijere ante ustedes que las referidas vulneran normas de carácter legal establecidos en la legislación actual, la medida nominada recogida en el Numeral 3 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia refiere la existencia de una comunidad conyugal o concubinaria cuestión que fue declara (Sic) por la juez como no probada en la presente causa, al no existir prueba alguna que refiera su existencia, mal podría esta juzgadora ordenar la prohibición de enajenar y grabar bienes basándose en un supuesta relación de afectividad entre las parte, en este sentido es importante resaltar que el nombre de las medidas nominadas se debe a que las misma se encuentran establecidas en la ley la cual contiene un supuesto factico de aplicabilidad, en el caso que nos ocupa el supuesto factico recogido en el numeral 3 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia no es aplicable al presente caso objeto de estudio ya que no estamos en presencia de las uniones allí señaladas en la citada norma, en este mismo orden de ideas, en la referida decisión se ordena el ingreso libre de la victima a un bien mueble propiedad de mi defendió (sic) y que en definitiva forma parte de la comunidad de gananciales que existe con ocasión a la unión matrimonial del cual es objeto, vulnerando de esta manera derechos relativos a la propiedad y posesión, derechos reconocidos en el Texto constitucional, por otro lado la juzgadora se basa para dictar las referidas medidas en la existencia acreditada según los elementos de convicción valorados y aportados en el asunto la existencia de fomus bonis iuris y el periculum in mora, en este sentido me permito señalar que el código de procedimiento civil refiere al respecto en su artículo 585, Del referido código, (Omisis)…
En este orden de ideas no existe en la presente causa un elemento que acredite efectivamente la existencia del derecho que se reclama tal como lo exige el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para poder hacer efectiva la imposición de las medidas cautelars señala en el numerl 3 del artículo 92 de la citada ley. De igual manera el artículo 586 del código de procedimiento civil señala:
(Omisis)…
Con referencia la citada norma es importante resaltar que la juez no especifica sobre que bienes ha de recaer la medida, no describe con características generales y particulares los bienes objetos de la medida de prohibición de enajenar y gravar solo se limita a indicar un lapso de tiempo en donde toma como fecha de inicio el nacimiento de una de las hijas de mi mandante y como fecha de culminación las indicaciones dada por la victima, sin que exista una prueba que demuestre la permanencia de algún tipo de relación en el tiempo, ni siquiera existe una presunción grave de su existencia, ni la victima refiere fechas ciertas del inicio y culminación de la referida relación por ella tal como se observa en su exposición. En resumidas cuentas, considera quien tiene el agrado de dirigirse ante ustedes honorables Jueces que en la situación actual carece la victima de cualidad para intentar la presente acción ya que la condición que ella pretende tener no esta evidenciada en ningún elemento de prueba capaz de producir certeza con respecto a sus afirmaciones, requisito indispensable para poder sustentar su pretensión.
Capitulo III
De Los Fundamentos Del Recurso
De acuerdo que dispone a los cardinales 5 del Artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez del Tribunal De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control Y Medidas Del Estado Lara Nº 2 al imponer las medidas cautelares nominadas y las innominadas causo un gravamen irreparable a mi defendido y su cónyuge al imposibilitar la libre disposición sobre sus bienes que por mitad corresponde a su persona y su esposa Julia Vera, por formar los bienes adquiridos durante el matrimonio una masa de activos y pasivos que conforman la comunidad de gananciales, limitando de esta manera con las medidas impuestas el libre desenvolvimiento de actividades económicas que pudieran realizar los cónyuges en el ejercicio común del derecho de disposición, administración y posesión que detentan legítimamente, además de ello ciudadanos magistrados, la presente decisión causa inseguridad jurídica al afectarse familia en su patrimonio, institución fundamental en nuestro Estado social, de derecho y de justicia, ya que tal como referimos en apreciaciones hechas en este escrito consideramos existe en la presente decisión una transgresión (sic) al ordenamiento jurídico establecido en este sentido me permito puntualizar el siguiente artículo 77 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, marca las pautas que regulan la situación objeto del presente recurso, en el texto constitucional se hace referencia a dos figuras al matrimonio y a las uniones estables de hecho estas ultima se reconoceran en la medida que cumplan con los requisitos en la ley a los fines que produzcan los efectos del matrimonio.
En este sentido, es importante citar las normas que al respecto regulan esta institución 767 del código civil si se analiza el señalado Artículo se puede inferir que la disposiciones establecidas no le son aplicables si uno de ellos esta casado, al respecto traemos a colación la interpretación de la sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia del artículo 77 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, de fecha 15 de julio del año 2005 con carácter vinculante, en este orden de ideas es indispensable considerar que para la constitución y las leyes refieren que para la existencia de una relación estable de hecho debe cumplirse una serie de requisitos entre los cuales tenemos: 1.- Que la unión sea Estable y 2.- Que cumpla con los requisitos Establecidos en la ley. Si faltare cualquiera de esto dos requisitos la unión de que se trate puede ser declarada judicialmente a los efectos del artículo 767 del código civil y por lo tanto no podrá tener los mismos efecto que el matrimonio en el ámbito patrimonial en cuanto sea comunes de por mitad la comunidad de gananciales por cuanto hasta que no sea declaro (sic) el concubinato por vía judicial, lo que existe es una expectativa.
De lo anterior expuesto se concluye que al no estar demostrado la existencia del concubinato mal pudiera afectarse con una medida de esta naturaleza el patrimonio familiar legítimamente constituido, los cuales sin lugar a duda un gravamen irreparable para nuestro defendido y su familia, además de ello la imposición de permitir sin restricción alguna el ingreso de la victima a una granja propiedad del patrocinado que hace mella el derecho el derecho de posesión pacifica libre sobre la mismas y coarta el derecho de propiedad que ostenta sobre la misma.
Capitulo IV
De Los Anexos.
Anexo marcado con las letras A, acta de matrimonio debidamente apostillada del ciudadano: Humberto Gómez y la ciudadana Julia Angela Vera donde se evidencia la unión matrimonial de los mismos.
Capitulo V
Del petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden constitucional presentados en este Recurso de Apelaciones, es que les Solicito. PRIMERO: Se Revoque La Decisión dictada por el Tribunal De Violencia Contra loa Mujer En Funciones De Control Y Medidas Del Estado Lara Nº 2 en fecha 02 de noviembre del año 2012. SEGUNDO: solicito se deje sin efecto las medidas cautelares de prohibición de enajenar y Gravar bienes dictados en contra del ciudadano Humberto Gómez hasta un 50%. Tercero: solicito se deje sin efecto la medida innominada dicta a favor de la victima y que permite el libre acceso al (sic) granja propiedad de mi defendido. Cuarto: solicito se declare CON LUGAR, el presente recurso e apelación…”
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 15-11-2012, presenta escrito de contestación al Recurso de Apelación los Asistentes Legales de la Victima Abg. Alías Carrillo, Abg. Alberto Torres, y Abg. Jesús Santori, en los siguientes términos:
Nosotros ELIAS HUMBERTO CARRILLO ALBERTO JOSE TORRES QUINTERO Y JESUS RAFAEL SANTORI abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado (sic) bajo los Nros., 44883, 70219 y 158734 respectivamente, y titulares de las Cédulas de Identidad Personales Nros. y. - 7.415.877, y.- 10.642.768 y V.- 9.838.977 respectivamente, actuando en nuestro carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN LINARES URQ1JIOL.A, venezolana, mayor de edad, soltera, T.S.U. en Turismo, hábil y titular de la Cédula de identidad N° V- 9.987,660, suficientemente identificados en las actas procesales que integran el presente expediente, quienes con el carácter acreditado en autos y encontrándonos la oportunidad legal, acudimos con el debido respeto ante su competente autoridad, a los fines de interponer la impugnación al recurso de apelación signado con el N° KP01-R-2012-000608, interpuesto por la abogada Zolanlly Cadenas contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de Violencia del Estado Lara en fecha 02 de Noviembre de 2012 tal y como se evidencia en las actas procesales de la causa signada con el N° S-2012-3004, en el cual la Juez mediante auto decreté Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la Comunidad Concubinaria, restituyéndole además a nuestra representada el derecho Constitucional de uso, goce y disfrute de un bien común, como lo es la Granja de recreo y esparcimiento que la Comunidad Concubinaria tiene para su familia en el Manzano, de manera que este Tribunal con el auto dictado, en todo momento actué ajustado a derecho, velando y garantizando el goce y ejercicio irrenunciable e independiente del Derecho Humano que como mujer tiene nuestra representada para el libre desenvolvimiento de su personalidad sin ningún tipo de limitaciones, así como a fa Garantiste protección Constitucional frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riego para la integridad de las mujeres, sus propiedades y el disfrute de sus derechos, y en concordancia con lo establecido en el artículo 15 en sus numerales 1, 2, 3y 12, concomitantemente con los artículos 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre e) Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual materializo este digno Tribunal con correcta aplicación de las disposiciones previstas en tos artículos 87, 89y 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y demás derechos y garantías previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, E1 Código Orgánico Procesal penal y el ordenamiento jurídico en general. Por lo que en defensa y ratificación de estos derechos nos circunscribiremos al unico fin perseguido en la presente impugnación que. no es otro, que se inadmita el recurso de apelaci6n interpuesta. por la parte demanda y a todo evento se ratifique y sostenga el auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2012, a saber:
PUNTO PREVIO
Previo a todo abocamiento y con el fin de ilustrar a esta Tribunal sobre los hechos- y
Circunstancia ue fundamentaron y fundamentan nuestra solicitud, y consecuentemente la garantista y preventiva decisión dictada par este digno Tribunal para poner fin a la denunciada conducta agresiva y amenazante desplegada por el ciudadana HUMBERTO GÓMEZ, mayor de edad, SOLTERO, comerciante, extranjero en condición de transeúnte, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E84 426.715, procedemos a explanar y ratificar sucintamente los hechos y circunstancias que fundamentan la presente litis. los cuates fueron -debida y oportunamente, de manera que este despacho analizando nuestros argumentos y valorando los medios probatorios ofrecidos -en esta y otras causas conexas, pueda crearse una solide convicción de tos hechos que subsumidos en el derecho, le permitan determinar la legalidad y pertinencia de tos derechos reclamados por nuestra representada, y que diligentemente llevaron a este tribunal a dictar el auto que fuese recurrido infundadamente por la parte demandada, el cual lejos de producir algún daño irreparable o de difícil reparación, produjo una restitución de un derecho infringido, con resguardo preventivo de Derechos Patrimoniales susceptibles de ser violados conforme denunciamos con fundado temor, dada la peligrosa condición de TRANSEÚNTE, la posesión de una Cedula de identidad de SOLTERO, del dominio accionado que tiene sobre las firmas de la Comunidad y del poderlo económico que ostenta el ciudadano HUMBERTO GÓMEZ. ut supra identificada, con quien nuestra representada desde el día veintisiete (27) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el día quince (15) de marzo de dos mil once (2011), mantuvo de buena fe una unión estable y de hecho con posesión de estado matrimonial, en forma ininterrumpida, pacífica, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, en la cual además de procrear tres hijos (aun menores) y uno fallecido al nacer, constituyeron un patrimonio común que este Tribunal está llamado a resguardar en atención de las lesivas conductas denunciadas y que a todas luces constituyen una violación de los Derechos Humanos que tiene toda Mujer, amplia y suficientemente protegidos tanto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal penal y el ordenamiento jurídico general.
I
DEL DERECHO ALEGADO
FOMUS BONIS IURIS
Como fundamento irrefutable del buen derecho que asiste nuestra representada, invocamos, tal como lo hemos hecho en todas las instancias en la que hemos acudido para hacer valer los derechos de nuestra representada, la existencia de la unión estable de hecha que de buena fe mantuvo con el ciudadano HUMBERTO GÓMEZ desde el día veintisiete (27) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el día quince (15) de marzo de dos mil once (2011), con posesión de estado matrimonial en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, en la cual además de procrear tres hijos (aun menores) y uno fallecido al nacer, constituyeron un patrimonio común, hasta que por causas diversas de incomprensión tomaron la decisión de separarse, y el ciudadano HUMBERTO GÓMEZ abandonase definitivamente el que hasta ese entonces fuera su último hogar común.
Sustentando dicho alegato, entre otras cosas, en las partidas de nacimiento de los os habidos durante la referida unión estable de hecho, en los que el ciudadano HUMBERTO GÓMEZ, según el caso, al momento de su trámite, expuso ante funcionario público el mismo domicilio indicado por nuestra representad como el domicilio en el cual cohabitaron a lo largo de su unión estable de hecho, es decir, el domicilio indicado por el ciudadano HUMBERTO GÓMEZ concuerda a plenitud con el domicilio conyugal alegado cronológicamente por nuestra representada, lo cual sin duda alguna constituye prueba fehaciente de la presunción legal de cohabitación alegada por nuestra representada a tenor de lo consagrado en el artículo 211 del código civil hecho este que igualmente se ratifica con el reconocimiento de paternidad de los hijos no matrimoniales habido durante la vigencia de la unión concubinaria (TSJ/SC 15-7-2005), siendo que además en las misma partidas o actas de nacimiento también se evidencia que el ciudadano HUMBERTO GÓMEZ, igualmente expuso ante funcionario público ser un ciudadano de estado civil SOLTERO declaración esta que se mantiene y evidencia en todas sus actuaciones comerciales y legales celebradas y suscritas como SOLTERO, incluso en el poder de representación otorgado a la Abogada Zolanlly Cadenas para que lo asistiera en el presente caso, convalidando con ello la Buena Fe alegada. en su favor por nuestra representada.
No conforme con esto y como otro elemento de convicción complementario de la procedencia del fumus bonis ¡uris que asiste a nuestra representada aportamos un amplio dosier fotográfico, en el que cronológicamente se demuestran diversas etapas de la unión estable de hecho que de buena fe mantuvo nuestra representada con el ciudadano HUMBERTO GÓMEZ, evidenciándose en dicha fotos la asistencia y participación de la pareja a diversos actos y celebraciones de carácter público, social y familiar según el caso, y con ello el trato dado y conocido por el entorno familiar de ambos ciudadanos, de la misma forma que gozaban del reconocimiento y la aceptación de todos sus amigos, tanto los individuales como los comunes, siendo así para el dicha unión estable de hecho, el ciudadano HUMBERTO GÓMEZ, siempre profeso un estado civil de SOLTERO
Así las cosas queda ampliamente demostrada la existencia concomitante de cias elementos definidores de la unión estable de hecho mantenida de buena fe por nuestra representada:1) La cohabitación. 2) La permanencia, en la que además convergen dos dásicos elementos de la posesión de estado, como lo es el TRACTUS y la FAMA. como elementos recurrentes del procedente fumus bonis luris que asiste a nuestra representada Demostrándose a su vez la buena fe desplegada por nuestra representada con ocasión de la manifiesta y reiterada condición de SOLTERO profesada incluso ante funcionarios públicos y a su propio apoderado legal.
PERICUIJJM IN MORA
En relación al segundo requisito o peliculón in mora, y vista la lesiva conducta desplegada por el ciudadano HUMBERTO GÓMEZ, con quien por más de una década nuestra representada mantuvo de buena fe unión estable de hecho, en la cual procrearon 03 hijos y uno fallecido al nacer, formando y constituyendo durante dicha unión un Patrimonio Común del cual ahora pretende injustamente desposeerle, por lo que dado el alcance patrimonial de las conductas denunciadas, en las que valiéndose de su condición de TRANSEI3NTE, de la posesión de una Cedula de Identidad de SOLTERO y la peligrosa facultad que le confiere su dominio accionario sobre las firmas mercantiles propiedad de la Comunidad Concubinaria, que le permite al referido ciudadano, tal como lo ha hecho y hemos denunciado, el poder de disposición de los bienes y valores sin control alguno de nuestra representa. siendo que dichos bienes muebles e inmuebles, así como los derechos y acciones de firmas mercantiles señaladas, están a su nombre, puede fácilmente traspasarlos y enajenarlos, sin respetar los derechos que nuestra representada tiene sobre el 50% de la comunidad concubinaria, lo cual sin duda alguna constituyen suficientes elementos de convicción de la existencia del periculum in mora que fundamenta la justa medida dictada en auto por el Tribunal Segando de Control de Violencia del Estado Lara en fecha 02 de Noviembre de 2012.
En consecuencia, con fundamento en las razones expuestas y de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional, el concubinato es una de las situaciones de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos efectos jurídicos han sido equiparados al matrimonio, entre otros aspectos, en cuanto a los efectos patrimoniales, pues se caracteriza por la comunidad. En los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación de ese patrimonio. Asimismo otros de sus efectos importantes durante su vigencia, aunado a que por no existir una acción de separación de cuerpos del con mato y menos una de divorcio, sino simplemente le ocurrencia de una circunstancia fáctica, coma es la ruptura de la unión de una situación de hecho, la cual puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, con la expresa indicación hecha por la Sala Constitucional de que en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias jara la preservación de los hijos y bienes comunes.
Todas estas precisiones evidencian que de ser propuesta una demanda para obtener la declaración de un concubinato o unión estable de hecho, y de existir hijos procreados durante esa unión, que sean niños, niñas y adolescentes, indudablemente que sus derechos e intereses van a estar involucrados en ese juicio y podrían resultar directamente afectados portas decisiones que se tomen durante su transcursos,
En concordancia con ello, es preciso indicar que la reforma a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 4ntrodujo la disposición contenida en el artículo 4-A, invocado por la quejosa, relativo al principio de corresponsabilidad en los siguientes términos:
(Omisis)…
En aplicación de las normas citadas debe necesariamente conducirse que siempre que puedan resultar afectadas, directa o indirectamente. los derechos o intereses de niños, niñas y/o adolescentes, debiendo impedirse que pueda producirse un menoscabo cualquiera de los derechos que le reconocen la constitución y la Ley, ello en virtud del interés Superior del Niño y del Adolescente especialmente tutelados por nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales son de orden público, irrenunciables e intransigibles, de conformidad con lo previsto en la referida ley.
Estos derechos objeto de protección procesal en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, relacionados con 3a supervivencia, desarrollo y protección, están reconocidos insisto en la Convención sobre los Derechos del Niño, según Gaceta Oficial N° 34.541 del 29 de agosto de 1990, entre los cuales estimamos necesario hacer especial mención al derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del niño. niña y adolescente, previsto en el artículo 30 de la referida. Esta obligación se coloca en cabeza de los padres (parágrafo primero del artículo 30), quienes dentro de sus posibilidades y medios económicos deben garantizar el disfrute pleno de este derecho. Luego, el patrimonio del cual disponen los padres es, desde esta perspectiva, el medió con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, por tanto, es obvio, que en los casos de demandas mero declarativa de unión concubinaria a unión de hecho, así como en los de partición y liquidación de la comunidad patrimonial, no puede afirmarse de que los derechos de los niños, niñas y/o adolescentes, no puedan resultar afectados directa o indirectamente, pues de esa unión se derivan efectos que de manera directa, insistimos, afectan los derechos e intereses de los hijos. procreados en esa unión, entre los cuales es importante mencionar la existencia de un patrimonio común del que disponen los padres para cumplir sus obligaciones con tos hijos. la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia, la circunstancia cierta de que la ruptura de esa unión de hecho no requiere declaración judicial, a diferencia del matrimonio, sino la sola voluntad de alguno de los padres, lo que afecta directamente el patrimonio común y, por ende, la situación de los hijos habidos en una unión, y el ejemplo más claro podría ser la disposición del nmueb1e que sirve de esparcimiento y recreo de la familia como ocurre en el presenta caso, sin asegurar a los hijos el mantenimiento del nivel de vida que disfrutaban, y por último, es importante mencionar que la Sala Constitucional ha reconocido la facultad de que durante el transcurso del juicio iniciado para obtener la declaración de la unión de hecho, pueden ser dictadas medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes lo cual igualmente ocurre en este caso.
En otras palabras, no obstante que las partes en el juicio sean los padres, consecuencia de la declaración de la unión concubinaria, así coma la posterior partición y liquidación de la comunidad a que puede dar lugar, podrían resultar afectado el derecha a un nivel adecuado de los hijos de la pareja.
Las consideraciones anteriores ponen de relieve que el interés superior de esos niños, niñas o adolescentes procreados durante el concubinato o unión de hecho, debe prevalecer sobre los derechos de los padres, en acatamiento de la preeminencia consagrada en la Constitución vigentes y siendo que en este tipo de luidos podían ser dictadas las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y del patrimonio común de que disponen los padres para cumplir con sus obligaciones con sus hijos, en clara afección del derecho de los hijos a un nivel de vida adecuado.
En este mismo orden de ideas es importante traer a colación la complejidad del polémico caso que con motivo de un recurso de interpretación conoció la Sala Constitucional, en sentencia vinculante N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampiai Guliani, al establecer el carácter putativo del concubinato, al respecto al conviviente de buena fe cuando éste no se haya enterado que su pareja estaba casada para el momento en que formaron la relación estable de hecho. ¿Cómo podría dejarse a un lado el interés de los hijos en un caso como éste?
(Omisis)…
Así las cosas, resulta evidente que no se trata de un simple justificativo que declara la existencia de una unión de hecho entre hombre y mujer Existe un elemento contencioso y ello hace aún más la intervención de! juez especializado de protección en aquellos casos en que niños niñas y adolescentes se encuentren inmersos en ese relación familiar. -a fin -de -dictar las medidas provisionales que resulten conducentes de ser estas necesarias.
II
HECHOS DENUNCIADOS
VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO
Es el caso que en fecha 28 de Mayo de 2015, en horas de la mañana, en un evidente arrebato de rabia, el ciudadano HUMBERTO GÓMEZ. le envió desde su celular (584145511555) a nuestra representada, mientras se encontraba de visita a que sus padres en la ciudad de Barinas una serie de mensajes de textos -ofensivos y amenazantes, cuya transcripción constante de un folio útil acompañamos marcada con la letra “A” en los cuales les dijo (Omisis)… causo en nuestra representada una afectación emocional y una gran preocupación por su integridad que consecuentemente la llevo en fecha 30 Mayo de 2012 a formular con fundado temor la respectiva denuncia por Violencia Psicológica y Amenazas Telefónica ante la Fiscalía Tercera con amparo en lo estipulado en los numerales 1,2 y 3 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con tos artículos 39, 40 y41 de la referida Ley, conforme se evidencia en la causa llevada por dicha Fiscalía, la cual se encuentra signada con el N° 13DPDM-F3-1648-12.
No conforme con esto, el ciudadano HUMBERTO GÓMEZ, lejos de cesar en su conducta tras la denuncia formulada por nuestra representada, retando nuestro ordenamiento jurídico, procedió a materializar sus amenazas, es decir, no se limito a proferir las amenazas que te enviara por mensaje de texto, sino, que sin importarle et daño que le hacía a la MUJER que por más de una década lo acompaño como pareja en las buenas y en las malas, y que además es la madre de sus tres menores hijos. procedió vilmente a materializar sus amenazas, privándola gradual y premeditadamente de los medios económicos que le son necesarios para satisfacer sus necesidades y la de su núcleo familiar, aislándola y privándola de propiedades que realmente representan un patrimonio común y constituyen Derechos Patrimoniales, para así doblegarla económicamente y someterla coactivamente a su arbitraria voluntad, incurriendo alevosamente en una serie de actos lesivos y constitutivos de ACOSO y AMENAZAS CON VIOLENCIA EMOCIONAL Y PATRIMONIAL previstos en el articulo 15 en sus numerales 1,2,3 y 15 y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VENCIA, jactándose de su poderío económico y valiéndose de su condición de TRANSEÚNTE, de la posesión de una Cedula de Identidad de SOLTERO, su dominio accionario que le permite al referido ciudadano el poder de disposición de los bienes y valores sin control alguno de parte de nuestra representada, para en forma mal intencionada confundir él patrimonio concubinario y aislarla de las propiedades que realmente representan un patrimonio común, despojándola de los mismos y haciendo ver que tos mismos no son parte del acervo concubinario, en un, para burlar y afectar en forma descarada los derechos patrimoniales de nuestra representada.
En tal sentido, y con fundamento en las conductas desplegadas por el ciudadano HUMBERTO GÓMEZ con posterioridad a la denuncia por Violencia Psicológica y Amenazas Telefónica formulada ante la Fiscalía Tercera en fecha 30 Mayo, resulta forzoso ratificar y ampliar los hechos sobrevenidos a dicha denuncia, y que sin lugar a dudas constituyen actos de evidente VIOLENCIA PATRIMONIAL que a todas luces se relacionan y vinculan con los hechos denunciados ante este Tribunal y proporcionan Noviembre de 2012, por lo que a los fines de dejar constancia de tales hechos y facilitar la comprensión del caso planteado, el cual conlleva una presunción cierta de la grave ocurrencia de estos hechos punibles, procedemos seguidamente a plasmar una relación sucinta de los hechos sobrevenidos, a saber;
VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA
PRIMERO: En fecha 04 de Junio de 2015, no habiendo transcurrido ni 5 días desde que le enviase el amenazante mensaje de texto, cuando nuestra representada se disponía a buscar algunos enseres que tiene en la Granja que la Comunidad Concubinana tiene en el Manzano, y que por años ha sido lugar de esparcimiento y recreo tanto de ella como el de sus tres menores hijos, al punto que es la Titular del servido de Televisión Satelital allí contratado, como se evidencia en tos Estados de Cuenta emitidos por la empresa; Galaxy Entertainment de Venezuela CA. (DIRECTV) cuya copia acompañamos al momento de introducir la solicitud, y consignamos nuevamente marcada con la letra W, el vigilante encargado de la referida Granja, le indico que por ordenes del señor HUMBERTO ella tenía PROHIBIDA la entrada a la Granja, constatando en ese momento que habían cambiado los candados, colocando además unas cadenas y un cercó de puyas (serpentín), lo cual sin duda alguna constituyo y constituye una vía de hecho que se materializo con el despojo arbitrario del derecho de uso, goce y disfrute que legal y moralmente tiene nuestra representada sobre la referida Granja, incurriendo con ello en una flagrante violación patrimonial prevista en el numeral 15 del artículo 15y sancionada en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Situación esta que fue debida y oportunamente denunciada por ante el Tribunal Segundo de Control dé o4encia del Estado Lara y quedase signada bajo la causa N° 5-2015-3004, quien previa valoración de los argumentos esgrimidos y probados procedió a ordenar la restitución del Derecho Infringido, ordenando a su vez, oficiar al Comando de la Policía del Manzano para que hiciera valer dicha decisión.
SEGUNDO: No conforme con el acto arriba señalado, seguidamente le suspende la Póliza de Seguro del único Vehículo de la Comunidad Concubinaria que como Concubina tenía asignado para su transporte personal y el de sus menores hijos, y adicionalmente te retire de la Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad en la que la tenía asegurada, en ambos casos con la Empresa de Seguros MAPFRE, incurriendo así en otro acto de Violencia Patrimonial que como hemos venido sosteniendo se encuentra previsto en el numeral 15 del artículo 15 y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
TERCERO: Seguidamente comienza a atrasarse con el Cumplimiento de la Obligación de 2011 cuando decidió abandonar el que hasta entonces fue su último hogar común, por la que nuevamente nuestra representada tuve que recurrir a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos, recurriendo al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara para como hemos dicho hacer valer sus derechos y los de sus tres (03) menores hijos, tras lo cual, conforme se evidencia en el expediente, KPO2-V-2015-2318, en fecha 15 de Julio de 2015 el ciudadano HUMBERTO GÓMEZ, Padre de los tres menores Hijos hizo un ofrecimiento voluntario de pago de manutención con una reducción del 45% del aporte que convencionalmente venia aportando, conforme se evidencia en los recibos de pago que le firmaba al momento de recibirlos, lo cual sin duda alguna demuestra de lo que es capaz de hacer este ciudadano para constreñir económicamente nuestra representada aun a costa de sus propios hijos, porque resulta evidente que al disminuir infundada y arbitrariamente la manutención tácitamente convenida y que constituye la única fuente de ingreso para cubrir los gastos y necesidades de sus menores hijos, le está disminuyendo la calidad y nivel de vida que puede brindarle a sus propios hijos, constituyendo así supuesto de procedencia de la Videncia Patrimonial denunciada a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sin menoscabo de que con dicha acción se estaría constituyendo una confesión voluntaria de la unión estable de hecho que de buena fe sostuve con él.
CUARTO: No habiendo resultado suficiente el haberla despojado arbitrariamente de la Granja, suspendido las Pólizas de Seguro y reducir en un 45% el aporte de manutención que como hemos dicho constituye la única fuente de ingreso para cubrir tos gastos y necesidades de sus tres menores hijos, en fecha 07 de Agosto de 2015, la despojo del único bien patrimonial de la comunidad concubinaria sobre el cual por tradición ejercía desde el momento de su adquisición el Derecho Posesorio de uso, goce y disfrute, siendo despojada del vehiculo que tenía asignado para su transporte personal y el de su 03 menores hijos, mediante un controvertido y dudoso embargo practicado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas (KP-02-C-2015-269), por el supuesto cobro, de una ficticia y maliciosa deuda impuesta en fecha 15 de Julio de 2º15 por ante el Tribunal Tercero de Municipio (KP-02-M-2015-282), en un acto incoado por el Abg. Ignacio Rodríguez Álvarez quien está relacionado familiarmente y laboralmente con el Abg. Luís Madrid, conforme se evidencia de diversas causas que han llevado juntos, como la incoada recientemente por estos Abogados contra la Sociedad Mercantil Agregados Mijaguitos, CA. cuya copia constante de tres folios útiles acompaño marcada con la letra “C” siendo que este último es abogado activo del ciudadano HUMBERTO GÓMEZ, y como tal funge coma asistente y redactor de la gran mayoría de los documentos suscritos por el ciudadano HUMBERTO GÓMEZ, solicito expresamente que el embargo preventivo recayera sobre el ÚNICO BiEN cuya posesión ostentaba nuestra representada, sin menoscabo de que la empresa demandada por el supuesto cobro es una firma en extremo solvente y productiva con muchos activos y líneas de crédito que hacen innecesaria tal acción lo cual nos hace presumir que tal acto canto además con la anuencia de las ciudadanas MARITZÁ GIMENEZ DE SIVIRA y NANCY BARRIOS, titulares de las Cédulas de Identidad Numero V.- 7.461. 162 y V.- 7.366.953 respectivamente, quienes son socias minoritarias en la firma mercantil sobre la cual recayó el dudoso y controvertido embargo y son además sodas y empleadas de confianza del ciudadano HUMBERTO GÓMEZ, y como tal figuran en todas las firmas mercantiles que posee la Comunidad Concubinaria No conforme con esto, en el referida procedimiento se evidencian otra serie de acontecimientos que demuestran que el proceso fue utilizado con fines diferentes a la solución de conflictos, resultando forzoso dudar de su legal procedencia, toda vez, que en dicho procedimiento se evidencian una serie de situaciones que conllevan a pensar que la controvertida y dudosa letra de cambio fue emitida en forma fraudulenta para burlar y
en forma descarada los derechos patrimoniales de nuestra representada,, en la que participaron vos res, comenzando por el ciudadano DANIEL CASTRO, Corredor de Seguro que manejas las cuentas del ciudadano HUMBERTO GÓMEZ, quien mas allá de la actividad que le es propia, conforme a lo indicado en el artículo 66 del Código de Comercio, se ofreciera inesperada y voluntariamente a buscar y retirar la Camioneta del taller donde la tenía haciendo unas reparaciones, resultando que en la ejecución de ese “Favor” fue despojado del vehiculo, resultando en extremo delatador lo indicado r el Funcionario de Transito Terrestres que efectuó la detención del vehículo, conforme se evidencia en el Punto Informativo de fecha 03/08/2015, cuya copia constante de un folio Útil acompañamos marcada con la letra “D”, en el que el Cabo 1ro. De Tránsito Terrestre RICARDO PALACIOS declarase y suscribiese lo siguiente: donde me fue informado que el vehículo pasaría o frente del puesto, se instalo el punto de control y se retuvo el vehículo antes descrito donde se le explico al conductor el motivo de detener el vehículo en el puesto, dicho conductor estuvo de acuerdo y.. (Sic). O el hecho que en fecha 22/08/20105 a tos pocos días del supuesto embargo y en una conducta contraria a la esperada de una persona insolvente que ha sido objeto de un embargo, el ciudadano HUMBERTO GÓMEZ, sale de viaje de negocios al exterior, y en fecha 19/09/2015 en otro inusual acto comparece ante el Tribunal, se da por intimado, renuncia al término de comparecencia y conviene en todas y cada una de sus partes en la demande interpuesta por el abogado Ignacio Rodríguez Álvarez sin presentar oposición y acuerda en un solo pago la deuda reclamada con los supuestos intereses causados, mediante un supuesto que curiosamente para el 12 de Noviembre de 2012, No HABIA SIDO COBRADO y probablemente aun no ha sido cobrado por la parte actora, judicialmente. Hechos y circunstancias estos, que de una u otra forma convalidan el supuesto de procedencia de un Fraude Procesal orquestado y cometido fraudulentamente en contra de nuestra representada, con uso y abuso doloso de los Órganos de Administración de Justicia, con el Único y vil fin de burlar una vez mas y en forma descarada los derechos patrimoniales que tiene sobre la referida Comunidad Concubinaria y así despojada del Único bien patrimonial de la comunidad concubinaria sobre el cual por tradición ejercía a plenitud el Derecho Posesorio de uso, goce y disfrute desde el momento de su adquisición, viéndose nuevamente forzada a recurrir a los Tribunales de Justicia, para hacer valer sus Derechos y oponerse formalmente a dicho procedimiento, en la cual el Tribunal ante la atipicidad de los eventos denunciados, convino y así lo acordó, el secuestro preventivo del Vehículo objeto del dudoso y controvertido embargo.
Cúmulo de circunstancias estas, que de una u otra forma constituyeron suficientes elementos de convicción para que paralelamente el Tribunal de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes del Estado Lira, en fecha 10 de Septiembre de 2015 mediante Oficio 10844. cuya copia constante de dos folios útiles acompañamos marcada con la letra “E” procediese a dictar una Medida Anticipada Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de un bien inmueble de la Comunidad Concubinaria, medidas esta que posteriormente fue ratificada por el Tribunal Tercero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Estado Lara que lleva la causa KPO2-V-2015-2718 a la cual se fue agregada la causa KPO2-V-2015-2318.
II
DE LOS HECHOS NEGADOS
Rechazamos, negamos y contradecimos formal y categóricamente lo alegado por la recurrentes identificada en auto, en cuanto a que la medida dictada en auto por el Tribunal Segundo de Control de Violencia del Estado Lara en fecha 02 de Noviembre de 2012. de forma alguna cause un gravamen irreparable, ni existe fundamento legal ni elementos de convicción que fundamenten dicha acción, sin menoscabo que con tal proceder tácitamente esta ratificando la conducta lesiva denunciada.
Siendo que por el contraria la medida dictada en auto por el Tribunal Segundo de Control de Violencia del Estado Lara en fecha 02 de Noviembre de 2012, se encuentra totalmente ajustada a derecho, con respeto y cabal cumplimiento de las disposiciones previstas en los artículos 87, 89 y 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y demás derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que en todo caso sería producente preguntar y preguntarse: Que daño irreversible o de difícil reparación puede hacerle a la parte demandada la decisión de este tribunal de permitirle nuevamente a nuestra representada entrar a la granja a la que siempre entre desde el momento de su adquisición? es decir, que daño puede ocasionar la restitución del derecho constitucional de uso, goce y disfrute de un bien común cuyo ejercicio ha ejercido nuestra representada en compañía de sus menores hijos desde que era un terreno desolado hasta lo que es hoy en día, conforme se evidencia en amplio dosier fotográfico apostado en el cual entre otras cosas se ubica y vincula cronológicamente, en espacio y tiempo, a nuestra representada en el proceso evolutivo del bien en cuestión, ubicándola además en diferentes actividades sociales y familiares allí celebrada, lo cual sin duda alguna constituye otro elemento de convicción para la determinación de la procedencia de la pretensión alegada por nuestra representada.
IV
DE LAS PRUEBA FOTOGRÁFICAS
En este sentido, vista la relevada importancia que para nosotros tienen el dosier fotográfico aportado para facilitar la comprensión del caso que nos ocupa, promovemos otro cúmulo de fotos, que al igual que las fotos promovidas en las distintas instancias a las cuales hemos recurrido para hacer valer los derechos de nuestra representada, y que prueban y demuestran cronológicamente diversas etapas de la unión estable de hecho que de buena fe mantuvo nuestra representada con el ciudadano HUMBERTO GÓMEZ evidenciándose en dicha fotos la asistencia y participación de la pareja a diversos actos y celebraciones de carácter público, social y familiar según el caso, y con ello el trato dado y conocido por el entorno familiar de ambos ciudadanos, de la misma forma que gozaban del reconocimiento y la aceptación de todos sus amigos, tanto los individuales como los comunes, siendo así para el colectivo social en general, con el único particular que durante el tiempo de existencia de dicha unión estable de hecho, el ciudadano HUMBERTO GÓMEZ, siempre profeso un estado civil de SOLTERO.
Para ello, resulta procedente acotar que en nuestro ordenamiento jurídico, este tipo de probanzas pertenecen a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y mediante el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de instrumentos, se hará aplicando por analogía las reglas de los medios probatorios regulados, asimilando así la fotografía a la prueba documental y por ende se le ha de aplicar as normas propias de la prueba escrita. Similar a este planteamiento se visualiza al remitirnos al Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos de Firmas Electrónicas, cuando previa definición de Mensaje de Datos, en su artículo 2, lo define como (Omisis)…
V
DE LAS PRUEBA DOCUMENTALES
En este estado y a los fines de demostrar los hechos denunciados, procedemos a tenor de lo dispuesto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado tanto en el artículo 80 de Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de violencia, como en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovemos las pruebas conducentes a demostrar la ocurrencia de los hechos alegados y del derecho reclamado, lo cual hacemos de la siguiente manera:
1.- A los fines de demostrar lo denunciado como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, con ocasión del mensaje de texto que le fuese enviado a nuestra representada y cuya transcripción constante de un folio útil acompañamos marcada con la letra “A», solicitamos a esta tribunal como en efecto lo hacernos, que para que la misma sea ratificada y tomada como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el 96 de Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que oficie a la Sociedad Mercantil; TEFÓNICA MOVISTAR, ubicada en la Avenida Los Leones, con Avenida Venezuela, Edificio Laralusso, Pb, Teléfonos: (0251) 254.3411/2297 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, para que vía infome o copia certificada, le suministre a esta Fiscalía del Ministerio Publico la transcripción de los mensajes de textos enviados en fecha 28 de Mayo de 2015, desde el numero celular +584145511555 al número celular +584145221329, los cuales por disposición de CONATELI como Órgano Rector en materia de Telecomunicaciones, han de encontrase en su base de datos.
2.- De igual forma, visto que las pruebas o documentales requeridas para demostrar lo ciado como VIOLENCLA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, por el despojo arbitrario de los derechos posesorio de nuestra representada sobre un bien común, la cual soportamos con tres originales del Estado de Cuenta emitido por la empresa; folios útiles acompañamos marcada con la letra 8», resultando igualmente necesario su validación por parte de la Sociedad Mercantil emisora da dicho instrumento probatorio, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 96 de Le Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le solicitamos a este Tribunal que oficie a la Sociedad Mercantil Galaxy Entertainrnent de Venezuela G.A. (DIRECTV} ubicada en la Avenida Venezuela con Avenida Bracamonte, de esta ciudad, Centro Comercial Sambil, 2da Etapa, Plaza Suri Local 132. para que vía informe o copia certificada, ratifique el nombre del Titular plasmado en el referido Estado de Cuenta.
3.- Visto que nuestra representada no ostenta la titularidad de las contrataciones de pólizas de Seguro suscritas por el ciudadano HUMBERTO GÓMEZ con la empresa de Seguros MAPFRE1 y siendo necesario demostrar lo denunciado en el Punto SEGUNDO del Capítulo U corno VIOLENCIA PATRIMONIAL. Y ECONÓMICA, en cuanto a la anulación, suspensión o no renovación de la Póliza de Seguro del Vehículo Automotor, cuyas características y señales particulares son las siguientes: Marca: Toyota, Modelo: 4 Ruuner, Año: 2007, Color Gris Oscuro, Tipo: Camioneta, Uso: Particular, Placa: AGL61K Serial de Carrocería: JTEZU 1 4R678075061, Serial del Motor IGR-5380419, el cual le pertenece a una de las firmas mercantiles habidas dentro del periodo de duración de la Unión Concubinaria, denominada; WORLD PARTS, CA.., y cuya propiedad se evidencia en Certificado de Propiedad signado con el N° 28182420., y que además constituía el único medio de transporte de nuestra representada y el de sus tres menores hijos, así como su exclusión de la Póliza de HCM que tenia, solicitamos como en efecto lo hacemos, que conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 96 de Ley Orgánica sobre el Derecho de tas Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal oficie a la empresa de Seguros MAPFRE en su Oficina Regional Centro Occidente ubicada en la Avenida Terepaima Calle Vía Piñal, Muiticantro Empresarial Crystal Plaza. Torre B. Piso 1, de [a ciudad de Barquisimeto del Estado Lara (0251 254.2380), para que vía informe o copia certificada, indique La causal de revocación, suspensión, anulación, no renovación o como quieran definirlo, de la Póliza de Seguro del Vehículo Automotor ut supra identificado, así como el motivo de de revocación, suspensión, anulación, no renovación o como quieran definirlo, de la Póliza de Seguro de Hospitalización Cirugia y Maternidad (H.C.M de La cual nuestra representada era beneficiaria, y cuyo titular es la firma Mercantil WORD PARTS, CA.., o en su defecto el ciudadano: HUMBERTO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N E- 84Á26.715, indicando si dicha decisión responde o no a petición expresa u omisiva de alguna de las partes contratantes:
4.- consignamos en este acto copia de la Sentencia dictada en Fecha 16 de Mayo Circunscripción Judicial del estado Lara, marcado con la letra “C” y constante de tres folios útiles, en la cual se evidencia la actuación conjunta como parte actora de los Abogados Ignacio Rodríguez Álvarez y Elías Madrid Álvarez, siendo que el primero de ellos es quien ejecuto el dudoso y controvertido embargo contra el ciudadano HUMBERTO GÓMEZ, y el segundo de ellos es su Abogado activo, lo que sin duda alguna contrasta con el uso y costumbre imperante entre Abogados conocidas cuando tienen causas que involucran a uno de sus clientes, en los que si no se inhiben, agotan las instancias conciliatoria como acto de solidaridad profesional. Siendo que la misma por ser un documento emanado por una Autoridad Pública no requiere de mayor.
5.- Marcada con la Letra “D’ constante de un folio útil, consignamos copia del Punto informativo suscrito en fecha 07 de Agosto de 2015 por el Cabo 1ro De Tránsito Terrestre RICARDO PALACIOS, el cual igualmente constituye un documento emanado por una Autoridad Pública, en el cual el funcionario actuante declara y suscribe que le fue informado la ruta que haría la camioneta, llevándolo a montar un
de control para su detección conforme a las instrucciones dadas por un ciudadano que se identifico como Ignacio Rodríguez, portador de la cedula de Identidad N 14269.118, es decir, detención del vehículo no se produio por un pocedimiento operativo fortuito y normal, sino a petición expresa y en extremo oportuna en lo que se refiere a espacio y tiempo, del abogado demandante, lo cual lleva al razonable planteamiento: COMO SABIA O CONOCÍA EL ACTOR DEL EMBARGO EL MOMENTO EN QUE EL VEHÍCULO OBJETO DEL CONTROVERTIDO EMBARGO PASARlA POR DETERMINADO SITIO?? O PEOR AUN, COMO SABIA O CONOCÍA EL RECORRIDO QUE HARÍA EL VEHÍCULO OBJETO DEL EMBARGO?
6.- Con el fin de demostrar los derechos que le han sido reconocidos y tutelados a nuestra representada por Tribunales de esta consignamos marcado con la letra constante de 2 folios útiles, copia del Oficio N° 10.844 en el cual el Tribunal de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niñas y Adolescente del Estado Lara en fecha 10 de Septiembre de 2015 dictase una Medida Anticipada de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el 50% de un bien inmueble de la comunidad concubinaria, medida esta que posteriormente fue ratificada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Estado Lara que lleva la causa KPO2-V-20I5-2718 a la cual se fue agregada la causa KP02-V-2015-4318. Documento este que al emanar de una Autoridad Pública no requiere da mayor formalismo para su validación.
7.- Con el objeto de sustentar el fundado temor de la existencia de un confabulación fraudulenta de sus derechos patrimoniales, marcada con la letra “F” consignamos copa del Documento Constitutivo de la firma Mercantil WORD PARTS, sobre la cual recayó el dudoso y controvertido embargo, que tenía como expreso objetivo el despojo del vehiculo que tenia destinado para su uso personal y el de sus menores hijos, y marcado con la letra “G” consignamos copia del Documento de Compra de [a parcela de terreno objeto de la a Medida Anticipada Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Tribunal de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en fecha 10 de Septiembre de 2015 y ratificada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Estado Lara que lleva la causa KPO2.-V-2015-2718, de los cuales se desprende el hecho que ambos documentos fueron presentados y gestionados por E1 Abogado Elías Madrid Álvarez. quien como hemos dicho esta vinculado laboral y familiarmente con el Abogado Ignacio Rodríguez Álvarez.
8.- De igual forma consignamos en este acto copias de las Actas de Nacimientos de los hijos comunes y aun menores, habidos a los largo de nuestra Unión Concubinaria a saber; LID1YELH, JUAN JOSÉ y HUMBERTO, que acompaño marcadas “G”, “H”, y “I”, esto con el fin de dejar constancia del estado civil de SOLETRO que el ciudadano HUMBERTO GÓMEZ expuso ante funcionario público, lo cual además de constituir una prueba irrefutable da la buena fe que llevo a nuestra representada a mantener celebrar y mantener una unión estable y de hecho con el ciudadano HUMBERTO GÓMEZ constituye a su vez la presunción legal de cohabitación que consagre el artículo 211 del código civil que a su vez se convierte en una presunción legal de paternidad del hijo no matrimonial durante la vigencia de la unión fáctica (tsj/sc 1 5-7-2005)
9- Como prueba complementaria del fumus bonís iuris alegado y a los fines de demostrar fa cohabitación requerida para acreditar la unión estable y de hecho que de buena fe nuestra representada mantuvo por más de una década, con el ciudadano HUMBERTO GÓMEZ consignamos en este acto marcada con la letra “J”, Original del estado de Cuenta con su respectivo sobre de envió, de la firma Suiza: BAKER & MCKENZIE que le enviasen en fecha 15 de Enero de 2010 a titula Confidencial y personal al el ciudadano HUMBERTO GÓMEZ con ocasión del cobro de unos servicios prestados y en los cuates se evidencia que como su domicilio; Edif.. Residencias Plaza Madrid, Piso 5-C, Av. Madrid, Urb. St. Elena, Barquisimeto, Venezuela. Es decir, el mismo domicilio indicado por nuestra representada como el último hogar común.
10.— Igualmente como prueba complementaria del fumus bonis iuris alegado y a los fines de demostrar la cohabitación requerida para acreditar la unión estable y de hecho que de buena fe nuestra representada mantuvo por mas de una década, con el ciudadano HUMBERTO GÓMEZ, consignamos marcada con la letra “K”, y en sustento de la prueba precedente, consignamos en este acto, los facturas de servicio originales de la empresa VENGAS, N° 400582 y 3449W, así como copia de la factura
040003966476, en las cuales igualmente se evidencia la coincidencia del domicilio del ciudadano HUMBERTO GÓMEZ con el domicilio indicado por nuestra representado como el ultimo hogar común.
11.- A los fines de demostrar el periculum in mora que se deriva del hecho de que por ser el ciudadano HUMBERTO GÓMEZ, poseedor de una Cedula de Identidad de SO1..TERO y siendo que los bienes muebles e inmuebles de la Comunidad Concubinaria,. así como los derechos y acciones de firmas mercantiles antes señalada, están a su nombre, puede fácilmente traspasarlos y enajenarlos, sin respetar los derechos que nuestra representada tiene sobre el 50 % de la comunidad concubinaria el, siendo además este un estado civil con el que el ciudadano HUMBERTO GÓMEZ se ha identificado constante y reiteradamente ante funcionarias públicos, como ocurre y se evidencia en la partidas de nacimiento de los hijos habidos durante la unión estable y de hecho que por más de una década mantuvo con nuestra representada, o como se desprende del poder otorgado ante Notario Público a la abogada Zolanlly Cadenas para que la represente en la presente apelación, consignamos marcada con la letra L» copia de la Cedula de Identidad del Ciudadano HUMBERTO GÓMEZ, lo cual a su vez constituye otra prueba de la buena fe alegada por nuestra representada con ocasión de la unión estable y de hecho que de buena fe que la mantuvo unida por más de una década, con el ciudadano HUMBERTO GÓMEZ.
Finalmente, nos ponemos a La total disposición de este Tribunal para el caso de que con fundamento al timo aparte del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tenga a bien requerirnos las copias de las actuaciones desplegadas por ante el Tribunal Segundo de Control de Violencia del Estado Lara en la causa N° S-2015-3004, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Estado Lara en la causa signada con los Nros. KPO2-V-2015-2318 y KPO2-V-2015-2718 y las cursantes ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas (KP-02-C-2015-269), y por ante el Tribunal Tercero de Municipio (KP-02-M-2015.282).
VI
DE LA SOLICITUD
Por todo lo anteriormente señalado y fundamentado, solicitamos como en efecto lo hacemos que este digno Tribunal con estricto apego a las disposiciones previstas en los artículos 87, 89 y 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de violencia, y demás derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y el ordenamiento jurídico en general, ratifique y sostenga el auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2012
En este mismo orden de ideas, es menester indicar que acerca del derecho de la víctima a participar y ser oído en el proceso penal, la Sala ha sentado doctrina mediante sentencia N° 69 del 9 de marzo de 2000 (caso: «Antonio José Varela’), al interpretar el derecho a la igualdad de las partes y al debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1, 15 y 147 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículos 1, 15 y 150 esiudem), reconociendo, incluso, derechos a la víctima que no se haya querellado, por lo que no cabe duda sobre los derechos previstos a favor de la víctima en el proceso penal.
En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal1 consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante; esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (Vid. Sentencias Nros. 763 del 9 de abril de 2002 y 1.249 del 20 de mayo de 2003).
De igual forma, estos derechos consagrados a la víctima nacen por un lado, del mandato contenido en el artículo) Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causado a mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
(Omisis)…
Por otro lado, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, se establece:
(Omisis)…
Así las cosas, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los supuestos que pueden ser considerados como victimas en el proceso penal. Dicho artículo reza de la manera siguiente:
(Omisis)…
En esta sentido, vista la denuncia presentada con ocasión de la lesiva conducta desplegada por e! ciudadano HUMBERTO GÓMEZ. con quien por más de una década nuestra representada mantuvo de buena fe una relación Concubinaria en la cual procrearon 03 Hijos y uno fallecido al nacer (Fumus bonis iuris), formando y constituyendo durante su unión estable y de hecho un Patrimonio Común del cual ha C sido gradual e injustamente desposeída, y visto el alcance patrimonial de las conductas denunciadas, en las que valiéndose de su condición de TRANSEÚNTE, de la posesión de una Cedula de Identidad de SOLTERO y la peligrosa facultad que le confiere su dominio accionario sobre las firmas mercantiles propiedad de la Comunidad Concubinaria, que le permite al referido ciudadano e! poder de disposición de los bienes y valores sin control alguno de parte de nuestra representada (periculum in mora), es que impugnamos la presente apelación y le solicitarnos a este Tribunal que Inadmita el recurso de apelaci6n interpuesto por la parte demandada y a todo evento ratifique y sostenga el auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2012 con amparo en la Ley Orgánica sobre al Derecho da Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y demás derechos y garantías previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal penal y el ordenamiento jurídico en general…”
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha contra la decisión dictada en fecha 29/10/2012 y fundamentada en fecha 02/11/2012, la Jueza de Primera Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó los siguientes pronunciamientos:
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se ratifica las medidas de protección y seguridad la establecidas en el numeral 5 y 6to de la Ley especial; consistente en la prohibición de acercarse a la victima, su lugar de trabajo, estudio, Prohibición de acosar y hostigar a la Victima por si o por terceras personas. SEGUNDO: Se acuerda la medida de protección y seguridad conforme al artículo 87 numeral 1 de la Ley Orgánica Especial, consistente en referir a la victima a recibir charla en materia de Genero. TERCERO: Se ordena un triaje por parte del equipo Interdisciplinario tanto a la victima como al imputado de autos. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar establecida en el articulo 92 numerales 7 y 3 de la Ley orgánica Especial; consistente en referir al imputado a IREMUJER a recibir una charla de violencia de Género una vez al mes por el lapso de cuatro meses y prohibición de enajenar y grabar los bienes de la comunidad, hasta un cincuenta por cierto tal como lo establece la precitada norma. QUINTO: Se acuerda el libre acceso de la victima a la granja ubicada en el sector el Manzano del estado Lara, por lo que se ordena Librar Oficio a la Comandancia a los fines de acompañar a la victima, conforme al artículo 92 numeral 8 de la ley orgánica Especial. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 29/10/2012 y fundamentada en fecha 02/11/2012, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó al ciudadano HUMBERTO GÓMEZ, las Medidas Cautelares Innominadas de Enajenar y Gravar los bienes de la comunidad conyugal, hasta un cincuenta por ciento, tal como lo establece el artículo 92 ordinal 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se acuerda el libre acceso de la victima a la granja ubicada en el sector el Manzano del Estado Lara.
Señala la Defensa Recurrente como motivo de impugnación lo siguiente: “…De acuerdo que dispone a los cardinales 5 del Artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez del Tribunal De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control Y Medidas Del Estado Lara Nº 2 al imponer las medidas cautelares nominadas y las innominadas causo un gravamen irreparable a mi defendido y su cónyuge al imposibilitar la libre disposición sobre sus bienes que por mitad corresponde a su persona y su esposa Julia Vera, por formar los bienes adquiridos durante el matrimonio una masa de activos y pasivos que conforman la comunidad de gananciales, limitando de esta manera con las medidas impuestas el libre desenvolvimiento de actividades económicas que pudieran realizar los cónyuges en el ejercicio común del derecho de disposición, administración y posesión que detentan legítimamente, además de ello ciudadanos magistrados, la presente decisión causa inseguridad jurídica al afectarse familia en su patrimonio, institución fundamental en nuestro Estado social, de derecho y de justicia, ya que tal como referimos en apreciaciones hechas en este escrito consideramos existe en la presente decisión una transgresión (sic) al ordenamiento jurídico establecido en este sentido me permito puntualizar el siguiente artículo 77 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, marca las pautas que regulan la situación objeto del presente recurso, en el texto constitucional se hace referencia a dos figuras al matrimonio y a las uniones estables de hecho estas ultima se reconoceran en la medida que cumplan con los requisitos en la ley a los fines que produzcan los efectos del matrimonio. En este sentido, es importante citar las normas que al respecto regulan esta institución 767 del código civil si se analiza el señalado Artículo se puede inferir que la disposiciones establecidas no le son aplicables si uno de ellos esta casado, al respecto traemos a colación la interpretación de la sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia del artículo 77 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, de fecha 15 de julio del año 2005 con carácter vinculante, en este orden de ideas es indispensable considerar que para la constitución y las leyes refieren que para la existencia de una relación estable de hecho debe cumplirse una serie de requisitos entre los cuales tenemos: 1.- Que la unión sea Estable y 2.- Que cumpla con los requisitos Establecidos en la ley. Si faltare cualquiera de esto dos requisitos la unión de que se trate puede ser declarada judicialmente a los efectos del artículo 767 del código civil y por lo tanto no podrá tener los mismos efecto que el matrimonio en el ámbito patrimonial en cuanto sea comunes de por mitad la comunidad de gananciales por cuanto hasta que no sea declaro (sic) el concubinato por vía judicial, lo que existe es una expectativa. De lo anterior expuesto se concluye que al no estar demostrado la existencia del concubinato mal pudiera afectarse con una medida de esta naturaleza el patrimonio familiar legítimamente constituido, los cuales sin lugar a duda un gravamen irreparable para nuestro defendido y su familia, además de ello la imposición de permitir sin restricción alguna el ingreso de la victima a una granja propiedad del patrocinado que hace mella el derecho el derecho de posesión pacifica libre sobre la mismas y coarta el derecho de propiedad que ostenta sobre la misma…”
Antes de entrar a conocer el fondo del presente recurso de apelación, es importante para esta alzada señalar, que La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, se ha venido profundizando en la sociedad, con la finalidad de reducir la discriminación de la que son objeto las mujeres, implantando las condiciones para prevenir, atender y sancionar la violencia de género. En tal sentido se desprende la corresponsabilidad del Estado Venezolano y de la sociedad, en el aseguramiento de los derechos y garantías de las mujeres, regulando el procedimiento para juzgar los delitos de género y a su vez establecer las medidas de seguridad, de protección y medidas cautelares, que permite salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer.
A tal efecto esta Corte de Apelaciones, considera oportuno traer a colación, la fundamentación realizada por la Juez Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual entre otras cosas decide lo siguiente:
“…DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:
Ahora bien, en el presente asunto se solicitan un conjunto de medidas a los fines de resguardar el patrimonio propio de la mujer. El delito de Violencia Patrimonial y Económica, y el cual será analizado bajo la óptica de lo solicitado por la víctima, se encuentra previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y reza lo siguiente:
Violencia patrimonial y económica
Artículo 50. El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente
En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.
En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester, a los fines de determinar la adecuación o no de los hechos narrados por la solicitante en el tipo penal de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, considerar ciertos aspectos constitutivos del tipo penal.
El tipo penal de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, requiere la existencia de una condición que consiste en la calificación por parte del sujeto activo en la comisión del delito que debe adecuarse al “cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada”, y para ello debe existir previamente el matrimonio civil o concubinato y que para el momento del hecho punible exista una separación legal, para los casos de matrimonio, y una separación de hecho debidamente comprobada en los casos de concubinato.
En consideración a los elementos presentados por la parte accionante (victima) en este estado y grado del proceso, se verifica que la persona a quien se le atribuyen los hechos, sin ser el cónyuge o concubino demostrado, efectivamente mantuvo una relación de afectividad con la víctima, por lo que en ejercicio de la atribución que confiere a este tribunal el numeral 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se dicta la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA prevista y sancionada en el numeral 3 del artículo 92 ejusdem que consiste en la prohibición al ciudadano HUMBERTO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.426.715, de enajenar y gravar bienes que pertenezcan a la comunidad de bienes hasta un cincuenta por ciento (50%), la prohibición se extiende única y exclusivamente sobre los bienes adquiridos desde el nacimiento de su hija 08 de febrero del año 2000, hasta el mes de abril del año 2011, momento en que manifiesta la victima se encuentran separados (desde hace año y medio). Este tribunal para dictar la presente medida se basa en los elementos de convicción presentados por la victima los cuales rielan en el expediente del folio 01 al folio 62, quedando cubierto la exigencia del fomus bonis iuris y el periculum in mora, requisitos estos necesarios para dictar la presente medida cautelar estimando el riesgo inminente de quedar ilusoria las resultas de un juicio, así como amparada por la presunción del derecho que le asiste, ya que ha sido plenamente demostrado la relación de afectividad entre ambos y la participación y contribución de la victima en los bienes del presunto agresor. En virtud de lo mencionado ut supra se ordena oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a los fines de notificar la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Otras de las medidas cautelares impuesta es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
Por ultimo en audiencia celebrada se impuso una medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el libre acceso por parte de la victima a la graja ubicada en el sector el manzano, en virtud de la restricción realizada por el presunto agresor, siendo este un lugar de esparcimiento y contribución continuo por parte de la victima y de sus hijos, siendo demostrada a través de los elementos de convicción que rielan del folio 1 al 68 del presente asunto penal.
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. ASI SE DECIDE.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se ratifica las medidas de protección y seguridad la establecidas en el numeral 5 y 6to de la Ley especial; consistente en la prohibición de acercarse a la victima, su lugar de trabajo, estudio, Prohibición de acosar y hostigar a la Victima por si o por terceras personas. SEGUNDO: Se acuerda la medida de protección y seguridad conforme al artículo 87 numeral 1 de la Ley Orgánica Especial, consistente en referir a la victima a recibir charla en materia de Genero. TERCERO: Se ordena un triaje por parte del equipo Interdisciplinario tanto a la victima como al imputado de autos. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar establecida en el articulo 92 numerales 7 y 3 de la Ley orgánica Especial; consistente en referir al imputado a IREMUJER a recibir una charla de violencia de Género una vez al mes por el lapso de cuatro meses y prohibición de enajenar y grabar los bienes de la comunidad, hasta un cincuenta por cierto tal como lo establece la precitada norma. QUINTO: Se acuerda el libre acceso de la victima a la granja ubicada en el sector el Manzano del estado Lara, por lo que se ordena Librar Oficio a la Comandancia a los fines de acompañar a la victima, conforme al artículo 92 numeral 8 de la ley orgánica Especial. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase…”
Así las cosas, y de acuerdo a lo alegado por la defensa recurrente en su punto de impugnación, debemos puntualizar, que la Juez del Tribunal recurrido, considero que este tipo de medidas innominadas, son decretas con el objeto de garantizar la estabilidad física, psicológica y sexual de la mujer victima de este tipo de delitos, criterio éste, el cual comparte esta Alzada, siendo que con el decreto de dichas medidas se le garantiza a todas las partes involucradas en la presente causa las finalidades del proceso, preservando de esta manera la tutela judicial efectiva y con ello evitar que quede ilusoria la pretensión del fallo.
De igual forma señala la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05-11-2007, que:
“…Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº Exp. 09-0891, de fecha 08/12/2010, Magistrada Ponente Carmen Zuleta De Merchán:
“…Por otra parte y, visto que el proceso penal que motivó la presente revisión de oficio, se inició por la presunta comisión de los delitos de violencia física, psicológica y amenaza, previstos en los 4, 5 y 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aplicable ratione temporis, hoy Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Miroslava Antonia Suárez, esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”. Y así se declara…”
Tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se desprende, que los Tribunales con competencia en Violencia Contra la Mujer, tienen potestad para aplicar tales medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro que implica las conductas indicadas y reguladas por la ley especial, y así evitar la ulterior lesión a ese bien jurídico tutelado, sin que ello implique salir del marco legal previamente establecido y siempre en resguardo de las garantías y derechos de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
En atención a ello, a establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20-10-2009, Exp. Nº 09-1138, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:
“…Con lo cual, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad que posee susceptible de ejercitar en todo estado y grado del proceso siempre que resulte necesario en el caso que se trate.
Visto el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro del procedimiento de tutela constitucional, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus boni iuris y periculum in mora), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses…” (Negrillas y subrayado nuestros).
De modo tal, que en el caso bajo estudio, no es contrario a derecho la imposición de las medidas cautelares innominadas al ciudadano HUMBERTO GÓMEZ, consistentes en la Prohibición de Enajenar y Gravar los bienes de la comunidad conyugal, hasta un cincuenta por ciento, tal como lo establece el artículo 92 ordinal 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el libre acceso de la victima a la granja ubicada en el sector el Manzano del Estado Lara, conforme al numeral 8 del referido artículo 92 ejusdem, toda vez, que tal como se indico anteriormente, las mismas tienen como propósito proteger las finalidades del proceso, por lo que se concluye, que la Juzgadora Ad Quo, realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, expresando de manera lógica y coherente los fundamentos que la llevaron a emitir la decisión que hoy es impugnada, cumpliendo de esta manera con el deber que tienen los jueces de motivar los fallos que dicten en ejerció de su función jurisdiccional, y de acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se desprende claramente que la juzgadora A Quo, al momento de decidir sobre la medida innominada, lo hace ajustado a derecho.
Por todo lo antes expuesto, y habiendo quedado demostrado, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en la norma Adjetiva Penal, es por lo que declaran SIN LUGAR los puntos alegadas por la Defensa Recurrente y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quod. Y ASÍ SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Zolanlly Cadenas, en su condición de Defensora Privada del ciudadano HUBERTO GÓMEZ, contra la decisión dictada en fecha 29/10/2012 y fundamentada en fecha 02/11/2012, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó al ciudadano HUMBERTO GÓMEZ, las Medidas Cautelares Innominadas de Enajenar y Gravar los bienes de la comunidad conyugal, hasta un cincuenta por ciento, tal como lo establece el artículo 92 ordinal 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se acuerda el libre acceso de la victima a la granja ubicada en el sector el Manzano del Estado Lara.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y notifíquese a las partes de a presente decisión. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 08 días del mes de Febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
José Rafael Guillén Colmenares
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esher Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000608
LRDR/emyp